DEROGADA POR ORDENANZA 3.698/08.-
Expediente HCD.No.3.763-B-08
VISTO
Que nuestra ciudad dio un paso importante en la lucha por los “espacios libres de humo”, al sancionar la ordenanza Nº 3484/05 que en su considerando expresaba “que en una sociedad libre, hombres y mujeres tienen el derecho de elegir su propio estilo de vida, incluso cuando dañe su propia salud, pero la gente no tiene derecho a dañar la salud de los demás”.
Que hoy resulta necesario dar el último paso en este sentido,y;
CONSIDERANDO
Que la exposición al humo del tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad , pudiendo generar cáncer de pulmón, enfermedades cardiacas , respiratorias, exacerbación del asma y efectos adversos en la reproducción, entre otras.-
Que el efecto del cigarrillo no se dirige solamente hacia quien fuma sino a quienes están a su alrededor, existiendo una razón importante para establecer entornos libres de humo de tabaco en todos los sectores que sea posible, protegiendo la salud de las personas.-
Que la mera separación de fumadores y no fumadores dentro del mismo ambiente no protegería a los no fumadores del daño, independientemente del sistema de ventilación empleado.-
Que la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer de la O .M .S ha declarado en el año 2002 que la exposición al aire contaminado por humo de tabaco es carcinogénico en los humanos.
Por ello
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1º: La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito del partido de Coronel Pringles a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.
Artículo 2º: Implementase en el partido de Coronel Pringles el programa “Ambientes libres de humo del tabaco” que tendrá vigencia a partir del día 1º de Septiembre de 2.008 y conlleva la consecuente prohibición de fumar en todo lugar cerrado de acceso público, tanto en la órbita pública como privada.
Artículo 3º: Queda expresamente establecido que la prohibición de fumar rige tanto para el personal que trabaje en los sitios cerrados como para el público en general que concurra a ellos.
Artículo 4º: Cualquier duda con relación a si el espacio cerrado queda o no comprendido dentro de la prohibición de la presente ordenanza deberá interpretarse a favor de la protección del ambiente libre de humo.
Artículo 5º: Se prohíbe en todo el ámbito del partido de Coronel Pringles, el expendio provisión y/o venta de productos elaborados con el tabaco a los menores de 18 años, sea para consumo propio o no sin excepción.
Artículo 6º: A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente ordenanza se tendrá en consideración:
- La realización de campañas de información y esclarecimiento educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas saludables.
- La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no fumadores.
- El impulso y la planificación de procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos destinados a fumar.
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- El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados.
- La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que consumen tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.
- El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos.
- La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento.
Artículo 7º: Dispónese a cargo del titular o responsable del establecimiento la obligación de exhibir en los espacios públicos carteleria o afiches que adviertan sobre las disposiciones relativas a ambientes libre de humo de tabaco, indicando el número de ordenanza que los regula. La ubicación y dimensiones de la carteleria y afiches deberán resultar eficaces para hacer conocer que dicho espacio se trata de un ambiente libre de humo de tabaco.
Artículo 8º: El propietario, operador, gerente u otra persona que administre un lugar comprendido dentro de los definidos como ambiente libre de humo de tabaco deberá retirar al alcance del público ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.
Artículo 9º: Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente ordenanza, de:
- Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch.
- Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería anexo.
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- Salas de recreación
- Shopping o paseos de compras cerrados, hipermercados.
- Salas de teatro, cines y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados
- Centros culturales.
- Salas de fiestas o de uso público en general.
- Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.
- Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia.
- Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros
- Instituciones deportivas y gimnasios
A los efectos del presente artículo, se entienden por espacios comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.
Artículo 10º: Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 9:
- Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
- Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional.
- Salas de fiestas, cuando estas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
Artículo 11º: Se admitirá la habilitación de zonas específicas para fumar con su correspondiente separación física en:
- Salas de fiestas o de uso público en general en las que no se permita la entrada a menores de 18 años.
- Locales de baile en los que no se permita la entrada a menores de 18 años.
- Restaurantes, bares, confiterías, shopping o paseos de compras cerrados y casas
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de lunch que tengan una superficie igual o superior a 100 metros cuadrados, destinada a la atención al público, de los que podrán destinar como máximo el 30% para las personas fumadoras.
Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas, apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación del aire, la eliminación de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia la zona donde se halla prohibido fumar.
En todos los casos deberán informar en un lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
Artículo 12º: Quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente se infringieran las restricciones contempladas en esta ordenanza, tiene facultades de ordenar a quienes no observen dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y en caso de persistir en tal actitud el inmediato retiro del contraventor del lugar, pudiendo a esos efectos requerir del auxilio de la fuerza pública e informar a la autoridad de aplicación.
Artículo 13º:
- El director, coordinador o propietario de un establecimiento de los mencionados en los artículos precedentes que no cumpla con esta norma será sancionado con una multa de $ 500. Estará exceptuado de la sanción cuando haya dado aviso a la autoridad de aplicación, en el supuesto de que pese a realizar el control específico el infractor persista en su conducta.
- El director, coordinador o propietario de un establecimiento de los mencionados que no cumpla con la obligación de informar será sancionado con una multa de $ 250.
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- El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones enumeradas en el artículo 8 hará pasible al propietario o responsable fiscal del establecimiento de una multa que se graduará entre $ 100 y $ 300.
- En caso de reincidencias se duplicará la multa
- El director, coordinador o propietario de un establecimiento que registre 3 multas consecutivas en el término de 1 año será sancionado con clausura de 30 días.
- El titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos, cigarros o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de 18 años, será sancionado con multa de $ 250.
Artículo 14º: Serán considerados atenuantes de las infracciones referidas en el artículo anterior:
- La presencia de carteles indicativos de la prohibición de fumar.
- La ausencia de ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.
Artículo 15º: Los fumadores que violen la prohibición de fumar en los espacios indicados en el artículo 2º o en sus lugares de trabajo, ya sea fumando o manteniendo cigarrillos encendidos, deberán abonar una multa entre $ 50 y $ 500.
Artículo 16º: Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la presente serán asignados a programas de prevención y lucha contra el consumo de tabaco que implemente el Municipio de Coronel Pringles.
Artículo 17º: Derógase la ordenanza Nº 3.484/05.
//7.- Ord.No.3683/08.-
Artículo 18º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
REGISTRADA BAJO EL No. 3.683/08.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2008.-







