VISTO
Lo expresado en la Ley Provincial Nº 8.056/73 de profilaxis contra la rabia y su Decreto reglamentario Nº 4.669, en lo relacionado a arbitrar los medios tendientes a organizar una lucha contra la rabia a fin de mantener por todos los medios posibles el control de los animales caninos en el Partido; y
CONSIDERANDO
La necesidad de crear un Dispensario Antirrábico Municipal a efectos de aplicar las normas técnicas y de control mencionados en la referida Ley;
Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Créase en la Dirección de Bromatología de la Municipalidad de Coronel Pringles el Dispensario Antirrábico Municipal.-
ARTICULO 2º: El citado Dispensario aplicará las normas técnicas y de control de la Ley de Profilaxis de rabia Nº 8.056/73 y estará integrado por un servicio asistencial médico, el cual funcionará en el Hospital Municipal: un servicio asistencial veterinario y un servicio de profilaxis en terreno integrado bajo Jefatura unificada (Director de Salud).-
ARTICULO 3º: El servicio médico asistencial funcionará de acuerdo al siguiente sistema operativo:
- Atención y Registro de personas mordidas en el Hospital Municipal.
- Curación y tratamiento de heridas por mordeduras en la Guardia del Hospital Municipal.
- Tratamiento preventivo de la rabia en personas expuestas a riesgo de contagio en Centro de vacunación.
ARTICULO 4º: El Servicio Asistencial Veterinario funcionará de acuerdo al siguiente esquema operativo:
- Inscripción, registro y patentamiento de canes;
- Acciones de educación para la salud.
- Acciones de vacunación antirrábica animal.
- Captura de animales callejeros sin control.
- Policía de foco rábico, detención en la zona de registro de un animal rabioso, de personas o animales con riesgo de contagio y acciones preventivas en el área correspondiente.-
ARTICULO 5º: Declárese obligatorio la vacunación de perros que tengan su asiento habitual, transitorio o circunstancial en el Partido de Coronel Pringles.
La autoridad sanitaria determinará mediante normas técnicas pertinentes en los casos particulares que, por razón de índole veterinaria o epidemiológica, corresponde la excepción a la obligación de vacunar y revacunar a dichos animales.-
ARTICULO 6º: Serán válidos a efectos de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5º certificaciones de organismos oficiales profesionales, los Veterinarios privados, quienes deberán efectuar la certificación en los formularios expedidos por el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 7º: Se harán pasibles de sanciones, que a tal efecto el Departamento de Bromatología reglamentará.-
ARTICULO 8º: Declárese obligatoria la inscripción y patentamiento de canes en el Partido de coronel Pringles, en el Registro que a tal efecto llevará el Dispensario Antirrábico, de acuerdo al Artículo 7º de la Ley 8056/73 de Profilaxis de Rabia.-
ARTICULO 9º: A tal efecto se entregará al propietario de cada animal la patente (1) a efectos de su identificación, la cual deberá ser presentada en toda oportunidad que se requiera, a fin de acreditar la propiedad.-
ARTICULO 10º: La mencionada patente deberá ser renovada anualmente y su baja se producirá con la desaparición del animal, que deberá ser denunciada al Dispensario Antirrábico.-
ARTICULO 11º: El patentamiento se llevará a cabo conjuntamente con una vacunación gratuita y obligatoria a todo el Partido de Coronel Pringles, debiendo los propietarios presentarse a tal efecto en los Puestos a designarse.-
ARTICULO 12º: Una vez finalizada la campaña antirrábica, todos aquellos animales que hayan quedado sin vacunar, podrán hacerlo en el Dispensario Antirrábico cito en Avenida Libertad y Calle 57 (Parque Vial).-
ARTICULO 13º: Vencido el plan de vacunación, todos aquellos animales sueltos en la vía pública y sin vacunar, serán capturados, siendo devueltos a sus dueños que los reclamen dentro de las 48 horas subsiguientes a su captura, previo patentamiento y/o vacunación y pago de la multa correspondiente.-
ARTICULO 14º: Se entiende por animal vacunado o callejero sin control, a aquel que circule por la vía pública sin ser conducido por su dueño o cuidador, sujeto con cadena o correa adecuada, esté o no inscripto y patentado según la reglamentación vigente.-
ARTICULO 15º: Serán pasibles de sanciones las personas que dificulten el desempeño del personal afectado a las tareas de captura de animales vagabundos o callejeros sin control, que efectúe la perrera municipal, según lo establecido por el Artículo 9º de la Ley 8056.-
ARTICULO 16º: Se entiende por animales sospechosos a aquellos que hubiesen provocado heridas por mordeduras o rasguños o cuya saliva hubiera contactado con piel o mucosa con lesiones pre-existentes.-
ARTICULO 17º: Las personas mordidas por canes deberán concurrir en primer término al Hospital Municipal, donde el servicio médico extenderá luego de su reconocimiento y atención, un certificado donde conste ubicación y tipo de lesión producida por el animal.-
ARTICULO 18º: En caso que la persona mordida haya sido atendida en consultorio particular, clínica, sanatorio, etc., deberá asimismo presentarse en el Hospital Municipal para el Registro correspondiente.-
ARTICULO 19º: Con la certificación otorgada se presentará en la Dirección de Bromatología –Dispensario Antirrábico- para que se actúe en consecuencia, aportando la mayor cantidad de datos posibles a fin de poder identificar al animal mordedor (domicilio, nombre del propietario, lugar del hecho, testigos, etc.).-
ARTICULO 20º: El Dispensario tomará las medidas necesarias para que el animal mordedor sea colocado bajo control veterinario dentro de las 24 horas siguientes en los caniles municipales.-
ARTICULO 21º: A tal efecto el Dispensario llevará un Registro actualizado de los médicos Veterinarios radicados en el Partido, que efectúen observaciones antirrábicas domiciliarias, en cuyo caso estarán obligados a cumplimentar las exigencias de la Ley de Profilaxis rábica, debiendo informar el caso y cada 48 horas las novedades correspondientes.-
ARTICULO 22º: Los médicos Veterinarios que no cumplimenten lo estipulado en el Artículo 21º, serán suspendidos, no pudiendo efectuar las observaciones antirrábicas e informando al Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires a tal efecto.-
ARTICULO 23º: El Dispensario médico del Hospital será el único autorizado a dictaminar si corresponde o no el tratamiento de la persona mordida y dar de alta a la misma, después de haber recibido los informes de la Dirección de Bromatología sobre la sintomatología clínica del animal mordedor una vez transcurrido el período de observación, que nunca será menor de 10 días.-
ARTICULO 25º: Los dueños o cuidadores de animales sospechosos que no dieran cumplimiento a la observación veterinaria de los mismos, ya sea en los caniles municipales, a través de las observaciones por médicos Veterinarios particulares, dificultando su cumplimiento, que hicieran desaparecer el animal o que lo sacrificaran con conocimiento del accidente, de mordedura o contacto sospechoso ocurrido, se harán pasibles de las sanciones correspondientes sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.-
ARTICULO 26º: A los fines del cumplimiento de la presente Ordenanza, la autoridad sanitaria queda facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública.-
ARTICULO 27º: Para el control de canes, captura y traslado a los caniles será dispuesto personal y vehículo apropiado que efectuará la tarea de recolección y traslado de canes mordedores o simples vagabundos o sin dueños conocidos, a los caniles municipales donde se les someterá al período de observación correspondiente.-
ARTICULO 28º: El certificado de vacunación antirrábica deberá ser extendido por médico veterinario radicado dentro del Partido, para los canes radicados y por médicos veterinarios de otras localidades en el caso de canes transeúntes, perros de caza, concurrentes a exposiciones o torneos, canes acompañantes, canes guías, etc., debiendo actualizar la vacunación en el orden local transcurrido 30 días de su radicación dentro del Partido.-
ARTICULO 29º: Los canes de establecimientos rurales, chacras, quintas de fin de semana, etc., ubicados fuera del radio estrictamente urbano, deberán cumplir exactamente en la misma forma las disposiciones sobre vacunación antirrábica y desparición canina. A tal efecto se solicitará colaboración a otros organismos Provinciales y Nacionales para su control y cumplimiento.-
ARTICULO 30º: Queda prohibida en la vía pública la venta o entrega a título gratuito de perros.-
ARTICULO 31º: La venta de perros sólo podrá hacerse en comercios debidamente habilitados a tal fin por la autoridad sanitaria correspondiente y quedará bajo control y supervisión directa del Profesional Veterinario.-
ARTICULO 32º: La venta de perros a que se refiere el Artículo precedente sólo podrá hacerse mediante vacunación antirrábica actualizada de los animales y constancia de su normal estado de salud, circunstancias que deberán ser certificadas por organismos sanitarios oficiales o profesionales Veterinarios.-
ARTICULO 33º: Las Autoridades Sanitarias Provinciales y Municipales desarrollarán y promocionarán acciones de educación para la salud a nivel profesional médico y veterinario, docente y escolar, policial y popular en general, según programas y normas técnicas establecidas.-
ARTICULO 34º: Los objetivos y contenidos de las acciones educativas se referirán según los casos, a todos o algunos de los medios de lucha contra la rabia, enunciados en el texto de la Ley 8056.-
ARTICULo 35º: Las autoridades sanitarias en conjunto con la Comisión Honoraria de lucha contra la Hidatidosis, unificarán los criterios a seguir para ordenar y cumplimentar los planes de acción de lucha contra esa enfermedad.-
ARTICULO 36º: Derógase toda otra disposición anterior a la presente Ordenanza.-
ARTICULO 37º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
REGISTRADA BAJO EL Nº 2.248.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1988.-