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ORDENANZA Nº 2.908

DEROGADA POR ORDENANZA Nº 4.010/13 EN LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES (17-01-13).

 

MODIFICADA POR ORDENANZAS 3.211/01 y 3.382/03.-

 

Expediente HCD. No.1633-B-94.-

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

ORDENANZA

 

 

 

ARTICULO 1o.: El Servicio Público de Transporte de Personas que prestan:

 

– a) Taxis: Automóviles de alquiler con reloj taxímetro.-

 

– b) Radiotaxis: Vehículos que estando habilitados como taxis, se encuentran conectados por algún sistema de comunicación operado consecuentemente con una central a la cual el usuario accede por vía telefónica.-

– c) Remise: Automóvil con chofer que se afecta al servicio que se presta por viaje o por tiempo y cuyo precio se fija convencionalmente entre el prestador y el usuario.-

 

Se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamentación.-

 

TITULO I

 

 

DE LOS TAXIS

 

 

ARTICULO 2o.: A los fines del artículo anterior se creará el Registro Oficial del Servicio Público de Taxis, Radiotaxis y Remises. Se consignarán en el mismo las licencias ya habilitadas y          aquellas que se otorguen (Hasta llegar al tope máximo establecido por esta Ordenanza según el Artículo No. 47).

 

 

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

 

 

ARTICULO 3o.: El servicio de taxis se prestará bajo las siguientes condiciones:

 

  1. a) Mediante permisionarios y/o conductores debidamente habilitados.

 

  1. b) Con automóviles de propiedad exclusiva del permisionario y debidamente habilitados.

 

  1. c) Dentro del ejido urbano de la Ciudad de Coronel Pringles; sin perjuicio de conducir pasajeros a cualquier otro lugar conforme la legislación vigente.

 

  1. d) El precio máximo será establecido por Ordenanza y controlado mediante aparato taxímetro aprobado por el Organismo competente.-

 

  1. e) Transitando por el trayecto más corto hasta llegar a destino, salvo indicaciones en contrario del pasajero.

 

  1. f) Reunir las condiciones de comodidad, economía, eficiencia, permanencia y racionalidad.

 

  1. g) Conforme los requisitos exigidos por esta Ordenanza y demás disposiciones emanadas de la autoridad competente relacionada con el servicio.

 

ARTICULO 4o.: El precio del viaje que se cobrará, no excederá a la tarifa máxima vigente y según el monto que registre el aparato taxímetro.-

ARTICULO 5o.: A fin de determinar el precio, el viaje comienza en el momento que el usuario asciende al vehículo. En ningún caso el conductor podrá poner en funcionamiento el aparato taxímetro antes de que haya ascendido el pasajero.-

ARTICULO 6o.: Los permisionarios podrán agruparse libremente en centrales con equipos receptores-transmisores de intercomunicación, los que deberán estar debidamente autorizados por el Organismo competente, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la legislación nacional y/o provincial respectiva, debiendo presentar la correspondiente solicitud, en cuanto a su modalidad operativa por ante la Dirección de Tránsito de esta Comuna.-

 

 

DE LA LICENCIA DE TAXISTA Y DE LOS PERMISIONARIOS

 

 

 

ARTICULO 7o.: Las licencias de taxis serán otorgadas mediante Decreto del Departamento Ejecutivo. La licencia de taxista otorga al permisionario el derecho a explotar el servicio mediante la afectación de un solo vehículo taxi de su propiedad.

Así mismo esta será la única actividad desarrollada por el permisionario y su chofer autorizado.

ARTICULO 8o.: Cada taxi desarrollará su actividad desde las paradas que tiene asignadas, no pudiendo crearse nuevas, salvo por Ordenanza, excepto las paradas de la Terminal de Omnibus y la de Estación Roca .

ARTICULO 9o.: Los propietarios de vehículos taxis, quedan obligados a mantener servicio permanente en cada parada desde las seis (6) horas hasta las veinticuatro (24) horas, pudiendo ser rotativas entre ellas.

ARTICULO 10o.: El Departamento Ejecutivo determinará a través de la reglamentación de la presente, las condiciones y requisitos para la obtención de la respectiva licencia.

ARTICULO 11o.: La licencia no podrá ser transferida, cedida, locada o sustituida, ya sea parcial o totalmente salvo:

-a) Caso de enfermedad o fallecimiento del titular a requerimiento de su viuda o hijo, mayor de edad, que demuestre la necesidad de continuar con el servicio;

-b) Por incapacidad del permisionario a favor de las mismas personas que en el inciso a), y;

-c) Cuando el permisionario haya acreditado veinte (20) años como mínimo de explotación de la licencia y certificado expedido por la entidad que nuclee a los permisionarios, el Departamento Ejecutivo podrá, previo cumplimiento de los  requisitos  pertinentes, autorizará la transferencia de la licencia.

ARTICULO 12º: Podrán ser permisionarios del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, en automotores de alquiler con aparato taxímetro, las personas físicas únicamente; siempre que cumplan los siguientes requisitos:

-a) Ser mayor de 21 años de edad y menor de 65.-

-b) tener domicilio real no menor a 2 años en Coronel Pringles.-

-c) Ser propietario del vehículo afectado al servicio y acreditarlo conforme al titulo de propiedad pertinente.-

-d) Poseer licencia especial de Conductor Categoría Profesional, taxímetro, expedido por el Organismo Competente.

-e) Conocer perfectamente la nomenclatura y sentido de las calles; como así también la reglamentación de tránsito vigente.-

-f) Certificado de buena conducta extendido por Autoridad Competente,    produciéndose de inmediato la caducidad de la licencia si el permisionario fuera condenado por delito doloso. En los demás casos, previa actuación administrativa, el Departamento Ejecutivo dispondrá la caducidad de la licencia hasta la finalización de la condena con más la inhabilitación hasta cinco (5) años.

-g) Gozará de buena salud por certificación de autoridad sanitaria municipal, que deberá renovarse anualmente.

ARTICULO 13o.: La licencia de taxista será otorgada por el Departamento Ejecutivo, por tiempo indeterminado, en tanto se cumplimenten las disposiciones del artículo anterior.

La viuda del permisionario que no sepa conducir podrá designar un chofer autorizado. En caso que el permisionario, cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad, no reuniera los requisitos para acogerse a la jubilación, podrá solicitar prórroga de la licencia, la que no podrá ser por un lapso mayor de cinco (5) años y estará obligado a designar chofer autorizado.

ARTICULO 14o.: No podrán ser permisionarios:

-a) Los declarados en quiebra o concurso civil, mientras no hayan sido rehabilitados.

-b) Todo aquel que haya sido inhabilitado por aplicación de esta Ordenanza, mientras no haya cumplimentado el tiempo de la misma.

ARTICULO 15o.: Los permisionarios gozan de los siguientes derechos:

-a) Mantener la condición de tal, mientras reúna los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y su reglamentación.

-b) Explotará el servicio público de transportes de pasajeros y trabajar como conductor sin más limitaciones que las establecidas por la presente Ordenanza y su reglamentación.-

-c) Cada permisionario podrá designar un chofer autorizado que deberá tener licencia de conducir de igual categoría que el permisionario, y estar inscripto en el Registro de Peones que a tal efecto llevará el área de Inspección General en que se consignarán: nombre y apellido, domicilio, número de carnet de conductor y categoría habilitante, certificado de buena salud y de buena conducta.

ARTICULO 16o.: Son obligaciones de los permisionarios:

 

-a) Prestar servicio únicamente con el vehículo afectado al servicio público, debidamente habilitado e inscripto en el Organismo de Aplicación.

-b) Llevar en el taxi durante la prestación del servicio, la documentación de acreditación del vehículo, certificado de habilitación, licencia especial y pólizas de seguros.

-c) No podrá llevar acompañantes durante la prestación del servicio.

-d) No transportar más pasajeros que los habilitados para el vehículo.

-e) Estará al día en el pago de las tasas municipales y multas impuestas con relación al servicio, sin cuyo requisito no podrá realizar ningún trámite referido al mismo, bajo apercibimiento de no poder realizar la inspección técnica y de higiene del taxi.-

-f) Prestar el servicio correctamente vestido.

-g) Mantener la inviolabilidad del precinto del aparato taxímetro.

-h) Cumplir con la Ley 11430, y sus modificatorias.

-i) Responder en forma personal por si y por el conductor autorizado, por cualquier daño que pueda ocasionarse a personas transportadas y a terceros y/o sus bienes.

-j) Deberá contar con un seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros y lesiones y/o muerte de personas transportadas, hasta los límites máximos autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

-k) Dar estricto cumplimiento a las normativas vigentes sobre tránsito.

-l) Prestar servicio en perfectas condiciones psicofísicas.-

 

 

DE LOS VEHICULOS

 

 

ARTICULO 17o.: Los coches deberán:

 

-a) Ser desinfectados una vez por mes, en el lugar que a tal efecto determine la reglamentación, dejándose constancia en el Libro de Inspección y en una Planilla que deberá colocarse en el  interior  del coche.-

-b) Tratarse de modelos de no más de 10 años de antigüedad.

-c) Ser tipo sedan 4 puertas, con capacidad máxima para 5 personas, incluido el chofer.

-d) Poseer cartel superior identificatorio, con las características que fije la reglamentación.

-e) Equipado con reloj taxímetro.

-f) Llevar extinguidor de incendio, balizas y barra remolque y demás exigencias que normativas nacionales y provinciales requieran.

-g) Documentación reglamentaria en forma y póliza de seguro con cobertura de terceros y personas transportadas.

-h) Llevar una oblea autoadhesiva identificatoria en ambos laterales del coche, cuyo diseño y dimensiones fijará el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 18o.: Todo vehículo que se afecte al servicio público de taxi deberá previamente ser habilitado por el Organismo de Aplicación, sin cuyo requisito no podrá incorporarse al Servicio.

ARTICULO 19o.: El permisionario deberá presentar el taxi a inspección técnica cada tres meses, en donde lo disponga el Organismo de Aplicación.-

ARTICULO 20o.: El incumplimiento de falta de inspección técnica o desinfección, traer aparejado el retiro del taxi del servicio sin perjuicio de las sanciones de cada caso. No pudiendo reingresar al servicio sin haber cumplimentado estas inspecciones.

ARTICULO 21o.: La unidad afectada como taxi deberá encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, uso, seguridad, estética e higiene y mantenerse en estas condiciones durante el servicio, disponiéndose el retiro de aquellos autos que no reúnan los requisitos anteriores.-

 

TITULO II

 

 

DE LOS RADIOTAXIS

 

 

ARTICULO 22o.: Denomínase por el presente al Servicio de Transporte de Pasajeros de Radiotaxis, prestado por automóviles particulares, que estando habilitados por el Departamento Ejecutivo como taxis, mediante  el correspondiente permiso, se encuentran nucleados por algún sistema de comunicación por radio o telefonía, operando desde  una central, habilitada a  tal efecto, a la cual el usuario  accede  por vía telefónica.

ARTICULO 23o.: Las firmas prestatarias del servicio de intercomunicación por radio, en el caso de los radiotaxis deberán contar con el local debidamente habilitado para la instalación  de la oficina receptora y emisora de radio llamada, disponiendo como mínimo de una línea telefónica para la recepción del pedido de servicio.

ARTICULO 24o.: Será de aplicación a este servicio toda la normativa enunciada precedentemente en el Título I –

 

TITULO III

 

 

DE LOS REMISES

 

 

ARTICULO 25o.: Entiéndase por Remis, al automóvil con chofer que se afecta al servicio que se presta por viaje, o por tiempo y cuyo precio se fija en forma convencional entre el prestador y el usuario.

ARTICULO 26o.: Las agencias que están habilitadas como remises pueden estar intercomunicadas por algún sistema de comunicación central al cual el usuario accede por teléfono.

ARTICULO 27o.: Podrán ser titulares de las agencias a que se refiere el Artículo 26o., toda persona o sociedad con capacidad legal para contratar que hubiere obtenido su habilitación por el Departamento Ejecutivo. La habilitación de las agencias deberá ser pedida por el titular/es de las mismas mediante solicitud que se presentará por ante la Mesa de Entradas.

ARTICULO 28o.: Para obtener la habilitación se deberá:

-a) Personas Físicas.

1) Presentar documento de identidad.

2) Presentar certificado de buena conducta expedido por la Policía Provincial.

3) Certificado de domicilio real.

-b) Personas Jurídicas.

1) Copia autenticada del contrato de sociedad y de los estatutos si los hubiere.-

2) Testimonio del Poder con el que se confiere representación al que actuare a nombre de la sociedad, si este no fuere el administrador socio o no, designado en el contrato o socio de la sociedad colectiva.

3) Cumplir con los requisitos de los incisos 2o. y 3o. del apartado anterior.

Tanto las personas físicas como las sociedades, deberán acompañar la póliza de un seguro de responsabilidad civil y contra terceros por cada vehículo habilitado y por personas transportadas.

ARTICULO 29o.: El titular de la agencia deberá mantener actualizada la   documentación que a continuación se indica, denunciando en el término de cinco (5) días cualquier variante que se produzca:

-a) Nómina de los automóviles que prestarán servicio en la agencia, detallando, marca, modelo, número de motor y patente.

-b) Nómina de los conductores que prestarán servicio, número de documento de identidad, del registro de conductor (categoría taxi) y certificado de salud otorgado por el Hospital Municipal.

-c) Certificado extendido por una Compañía de seguros que acredite de manera clara y detallada la contratación de un seguro de responsabilidad civil contra terceros  y personas transportadas por monto no inferior a $ 50.000.- (Pesos cincuenta mil) por cada vehículo afectado.

-d) Horario en que se atenderá al público y cantidad de coches asignados a cada turno.

ARTICULO 30o.: Los titulares tienen la obligación de denunciar ante la Autoridad Municipal todo cambio de denominación, como así también las bajas e incorporaciones de nuevas unidades y las altas y bajas del personal afectado a la conducción de los automotores.

ARTICULO 31o.: Le está prohibido al conductor:

 

-a) Transportar varios pasajeros distintos concertando el viaje a tanto por persona.

-b) Llevar acompañantes ajenos al pasaje.

-c) Tomar pasajeros que no hayan solicitado el servicio personalmente o por teléfono a la agencia respectiva.

ARTICULO 32o.: En los casos de venta y transferencia de la agencia, el cedente lo comunicará al área respectiva de esta Municipalidad, por nota firmada conjuntamente con el adquirente y mientras este no sea reconocido por la  Municipalidad, el cedente continuará siendo plenamente responsable ante ella.

La transferencia o venta, importará para el adquirente el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos por la presente Ordenanza al vendedor.

ARTICULO 33o.: Cuando una agencia iniciara sus actividades sin previa habilitación, se hará pasible de una multa de 500 (quinientas) veces el importe máximo de la tarifa vigente, e inmediatamente clausura, sufriendo quien o quienes fueren titulares de aquella, inhabilitación por el término de seis (6) meses, contados  desde la  fecha  en que se concretara la clausura.-

ARTICULO 34o.: La autorización para el funcionamiento cesará:

-a) A pedido de los interesados,

-b) Por disolución de la persona jurídica o muerte del titular,

-c) Cuando incurriese en dos (2) infracciones a la presente Ordenanza.

ARTICULO 35o.: Se concederá a las agencias habilitadas con anterioridad a la presente Ordenanza, un plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la entrada en vigencia a fin de adecuarse a las exigencias precedentes.

ARTICULO 36o.: Serán de aplicación al Servicio de Remises los Artículos: 3o. excepto el Inciso d); 11o.; 12o. excepto el Inciso c); 14o.; 17o. excepto el Inciso e); 19o.; 20o. y 21o.-

 

DE LOS CONDUCTORES

 

 

ARTICULO 37o.: Podrán ser conductores o choferes autorizados quienes reúnan las condiciones establecidas en los Incisos a),b),d),e),f) y g) del Artículo 12o.-

ARTICULO 38.: No podrán ser conductores o choferes autorizados las personas comprendidas en el Artículo 14o. Inciso a) y c).-

ARTICULO 39o.: Son obligaciones de los conductores o choferes, aquellos    enumerados en el Artículo 16o. Inciso b), c), d), f), h), y k).-

ARTICULO 40o.: El conductor podrá requerir, cuando se le solicite un viaje fuera del ejido municipal, la identificación de los los pasajeros ante la Autoridad Policial.

 

DE LA CADUCIDAD, SANCIONES Y PENALIDADES

 

 

ARTICULO 41o.: Corresponde la caducidad de la licencia e inhabilitación por dos (2) años, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de esta Ordenanza.

-a) Cuando abandone el servicio por más de 30 días corridos salvo enfermedad o causa fehacientemente justificada.

-b) Cuando se cometan durante el servicio, hechos graves incompatibles con la moral, las buenas costumbres o seguridad pública.

-c) Cuando se compruebe la adulteración de la documentación correspondiente al servicio.

-d) Cuando se hayan falseado datos, información o documentación para obtener la licencia o sean requeridos por la Autoridad Municipal.

-e) Cuando se compruebe la instalación de cualquier elemento que modifique el importe de la tarifa máxima autorizada o se cobre por encima de la misma.-

-f) Cuando el taxi se encuentre con dos (2) inspecciones técnicas o higiénicas vencidas.

-g) Cuando se explote el servicio, encontrándose suspendidas las licencias del taxi.

-h) Cuando se compruebe agresión física o privación de libertad de funcionarios municipales o de usuarios del servicio.

ARTICUL 42o.: Serán sancionados con el equivalente de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) veces el importe máximo de la tarifa vigente, quienes infrinjan las siguientes disposiciones:

-a) Las condiciones enumeradas en el Artículo 16o. inc. c), d), e), f), h), k), Artículo 20o. y Artículo 21o.-

ARTICULO 44o.: Las infracciones se juzgarán conforme lo determina el Código Municipal de Faltas, Decreto – Ley No. 8751/77 y Leyes Provinciales al respecto.

ARTICULO 45o.: El Organismo de aplicación podrá disponer el retiro y traslado al depósito municipal de los vehículos que cometan infracciones hasta que el Juzgado de Faltas resuelva las mismas.

ARTICULO 46o.: El licenciatario deberá cumplir las medidas dispuestas por el Juez de Faltas, además de abonar los costos de traslado y estadía de los vehículos en depósito, para luego sí, poder retirarlos.

ARTICULO 47o.: El número de licencias de taxis, radiotaxis y remises, estará determinado proporcionalmente a la población permanente del Partido de Coronel Pringles, y no podrá exceder de una licencia por cada cuatrocientos cincuenta habitantes.-

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

ARTICULO 48o.: Para cumplimentar el artículo anterior se tomarán en cuenta, aquellos que ya tengan sus respectivas licencias de taxis y los que las hayan solicitado por Expediente al Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 49o.: Los Taxis, Radiotaxis o Remises gozarán de sesenta (60) días para encuadrarse en la presente normativa, a excepción del requisito enunciado en el Artículo 17o. Inciso b), para el cual gozarán de dos (2) años, a partir de la sanción de esta Ordenanza.

ARTICULO 50o.: Derógese la Ordenanza No. 2508/90 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.-

ARTICULO 51o.: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-

 

 

REGISTRADA BAJO EL No.2.908.-

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DE 1996.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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