Expediente HCD. No.2.335-D-00.
VISTO
La necesidad de reglamentar el Transporte de Escolares; y
CONSIDERANDO
Que el mismo se presta hasta la fecha sin ningún tipo de posiciones legales que ordenen su funcionamiento;
Que tal situación ha traído como consecuencia una prestación no del todo acorde al servicio que brinda;
Que por lo tanto es menester dictar normas tendientes a su regulación, mediante una legislación conforme a las necesidades de nuestra ciudad;
Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1o: Considérese Transporte Escolar al destinado con carácter exclusivo y excluyente, al traslado de niños en edad de, guardería, pre-escolar y escolar, a título gratuito u oneroso, desde y hasta los establecimientos de enseñanza pública o privada de guarderías, jardines, escuelas de nivel EGB y Polimodal, Clubes, Complejos Deportivos, Recreación, Escuelas de verano y todo lo referido al transporte de niños que se realice con vehículos especialmente dotados para este servicio y en forma habitual y regular.
ARTICULO 2o: Sin perjuicio de las condiciones que se establecen para la actividad regulada por la presente, la misma queda alcanzada por las normativas que fija la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y sus modificatorias, la Ley 11.430 y sus modificatorias como así también la Ley de la Dirección de Tránsito y Transporte, en cuanto al Servicio Público y sus efectos no previstos.
CAPITULO II
DE LAS HABILITACIONES
ARTICULO 3o: Los prestatarios del servicio deberán estar expresamente habilitados por la Autoridad de aplicación y control Municipal, debiendo dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1- Identificación, detalles y características del vehículo a habilitar, que deberá ser propiedad del recurrente.
2- Identidad y/o denominación de la persona o empresa responsable de la prestación, con indicación del domicilio real y legal en la ciudad de Coronel Pringles, con una antigüedad de residencia no menor de 2 años.
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3- Acreditación documentada de contratación y vigencia de seguro de responsabilidad civil por personas transportadas y terceros.
ARTICULO 4o: Para la habilitación como prestador del Servicio de Transporte Escolar, toda persona física o jurídica deberá dar estricto cumplimiento a la Ordenanza vigente.
ARTICULO 5o: Ser Autoridad de aplicación y control de gestión normativa, el Area de Inspección General de la Municipalidad de Coronel Pringles en el marco de su competencia administrativa.
ARTICULO 6o: La Autoridad de aplicación conformar un Registro de Prestadores habilitado a los efectos del conocimiento y publicidad de los actos administrativos.
ARTICULO 7o: No podrán ser Permisionarios ni presentarse como Aspirantes a ser prestadores del Servicio de Transporte Escolar:
- a) Los empleados municipales y/o su cónyuge (salvo separación legal firme), de la Planta Permanente o Transitoria, cuyas funciones tengan incumbencia con la fiscalización, control o dirección –técnica o administrativa- con el Transporte Público de Pasajeros.
- b) Los declarados en quiebra o concurso civil, mientras no hayan sido rehabilitados.
ARTICULO 8o: Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, el Area de Inspección General iniciar un Registro de los Prestadores del Servicio de Transporte Escolar. Las habilitaciones que se otorguen en cumplimiento de esta normativa, tendrán vigencia mientras se cumplan los requisitos por ella normados, debiendo los prestadores al principio de cada ciclo lectivo cumplir con las exigencias sobre higiene y seguridad del vehículo conforme a las pautas que fije la respectiva reglamentación, a través del Organo de aplicación.
Asimismo el Departamento Ejecutivo evaluarán el otorgamiento de nuevas licencias de acuerdo a las necesidades sociales del mercado y previo un estudio del mismo.
El otorgamiento de nuevas licencias deberá ser ratificado por el Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO III
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 9o: Los vehículos a habilitarse para la prestación del Servicio de Transporte Escolar, deberán cumplimentar los siguientes requisitos mínimos:
- a) Estar dispuestos como microómnibus, combis o similares con una antigüedad máxima de 15 (quince) años. Queda prohibida la utilización de jeep, pick-up, furgones o cualquier otro vehículo que a juicio de la Autoridad Municipal ofrezca riesgo para el transporte de menores.
- b) Contar con una capacidad mínima de 10 asientos y máxima de 29 asientos fijados convenientemente, tanto de los asientos y respaldos como la parte posterior de los mismos, evitando las salientes de cualquier tipo dentro del habitáculo, con el fin de evitar heridas en caso de accidente.
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- c) Contar con dispositivos y mecanismos precisos de apertura y cierre de puertas, ascenso y descenso de los niños, los que serán accionados exclusivamente por el conductor. Además, deberán contar con una puerta de emergencia de accionamiento normal, independientemente de la plataforma de ascenso y descenso.
- d) Contar con elementos contra incendios y botiquín de primeros auxilios con los elementos mínimos especificados por la Autoridad de aplicación y control.
- e) Las ventanillas deberán contar con una superficie vidriada no inferior a un metro cuadrado con 80 centímetros (1,80 m2) sin contar parabrisas y lunetas. Los vidrios no podrán ser tales que dificulten la visión del interior del vehículo desde el exterior.
- f) Los pisos deberán estar recubiertos con materiales antideslizables y de fácil limpieza.
- g) Como identificación exterior deber n llevar un cartel con la leyenda “Transporte Escolar” bien visible.
- h) Los vehículos deberán presentar la constancia de la Inspección Técnica Vehicular. Esta inspección obligatoria no eximir de que las unidades sean inspeccionadas en cualquier momento y lugar por parte de la Autoridad competente, cuando el vehículo no registre verificación satisfactoria otorgar un plazo de hasta 30 (treinta) días para su regularización, no pudiendo prestar servicio hasta cumplimentar lo requerido.
ARTICULO 10o: Los vehículos afectados al transporte, deberán ser desinfectados en forma quincenal en el lugar y por los medios que fije la Autoridad de aplicación y control. Sin perjuicio de ello, la desinfección se efectuará todas las veces que la Autoridad Municipal lo juzgue conveniente.
ARTICULO 11o: Durante el desarrollo de sus tareas habituales, los vehículos afectados al transporte escolar, no podrán circular en ningún caso a las velocidades que superen los 30 Km. (treinta kilómetros) por hora, tanto en calles y avenidas, y 15 Km. (quince kilómetros) por hora en cruces y bocacalles.
ARTICULO 12o: Los vehículos habilitados llevarán colocados en su parte interior y a la vista:
- a) Comprobante de habilitación municipal.
- b) Comprobante del número máximo de escolares a transportar.
- c) Comprobante de desinfección obligatoria.
- d) Comprobante de Verificación Técnica Vehicular.
- e) Comprobante de Póliza de Seguros.
Toda esta documentación ser provista por la Autoridad de Aplicación, firmada por Funcionario responsable.
ARTICULO 13o: El número de escolares a transportar, no podrá ser superior al número de asientos destinados a tal fin.
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CAPITULO IV
DE LOS CONDUCTORES, CELADORES Y TRANSPORTADOS
ARTICULO 14o: Los responsables de la conducción de vehículos de transporte escolar deberán cumplimentar el Título IV de la Ley 11.430 y sus modificatorias. Además de poseer Documento de Salud Laboral expedido por el Hospital Municipal.
ARTICULO 15o: Queda total y absolutamente prohibido para el conductor, fumar durante la prestación del servicio.
ARTICULO 16o: El ascenso y descenso de escolares transportados deberán efectuarse únicamente sobre la acera, para lo cual el vehículo deberá estacionarse convenientemente y estará totalmente detenido. En los establecimientos escolares, que por su ubicación en relación al sentido de la circulación de la calle, posean el espacio reservado para el estacionamiento de los Transportes Escolares no coincidentes con el lateral de ascenso y descenso, dicho espacio será mudado a la acera que coincida con la puerta pertinente.
ARTICULO 17o: Los actos de los conductores, reñidos con la moral serán:
- a) Denunciados a la Justicia Penal.
- b) Separados de sus funciones preventivamente el o los inculpados mientras no haya fallo judicial.
- c) Suspendidos en sus funciones por el quintuple del tiempo impuesto por la pena, si el fallo es condenatorio, cualquiera sea su magnitud.
- d) Acreditada la responsabilidad en el ámbito administrativo, se le sancionará con inhabilitación temporaria o permanente para este u otro Servicio Público.
ARTICULO 18o: Todo vehículo que transporte escolares de nivel preescolar, escolar y/o discapacitados, deberán llevar un celador/a que deberán satisfacer los siguientes requisitos:
- a) Ser mayor de 18 (dieciocho) años.
- b) Poseer Certificado de buena conducta expedido por Autoridad Policial o quien lo reemplace.
- c) Poseer Documento de Salud Laboral.
ARTICULO 19o: Son obligaciones del celador/a:
- a) Cuidar, vigilar y ayudar al ascenso y descenso de los transportados.
- b) Cuidar la disciplina dentro del vehículo.
- c) No abandonará, salvo casos extremos, el vehículo mientras haya educandos dentro de‚ salvo cuando deba acompañar a otros educandos a cruzar la calle o entrar en los edificios públicos.
En caso de que por razones de fuerza mayor el celador/a no concurriera a sus obligaciones, el Titular del servicio está obligado a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación y si tal situación se prolongare más de 48 (cuarenta y ocho) horas, estará obligado a sustituir al celador/a.
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ARTICULO 20o: Los vehículos habilitados en forma transitoria, tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la promulgación de esta Ordenanza, para adecuarse a la presente legislación.
ARTICULO 21o: El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ordenanza, será sancionado conforme lo determina el Código de Tránsito, según la Ley 11.430. Las sanciones consistirán en: apercibimiento, multa o suspensión de la habilitación, de acuerdo a la gravedad de la falta y/o la reincidencia del prestador del servicio. Las mismas serán fijadas por la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 22o: El Departamento Ejecutivo reglamentar la presente Ordenanza dentro de los 30 (treinta) días de su promulgación.
ARTICULO 23o: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
REGISTRADA BAJO EL No.3.165.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DE 2000.







