DEROGADA POR ORDENANZA Nº 4.521.-
MODIFICADA POR ORDENANZAS Nº 3.237 – 3.974.- 3.304 – 3.364 – 3.561.-
Expediente HCD. No. 2.312-B-00.
VISTO
El Código de Faltas Municipales sancionado por Ordenanza No.1.671/81; y
CONSIDERANDO
Que se han sucedido innumerables modificaciones a esta y otras Ordenanzas;
Que existen además otras normas que establecen la aplicación de faltas que sería saludable para una legislación ordenada incorporarlas a un sólo texto;
Que también con la sanción de la Ley No.11.430 y sus modificatorias se modificó el régimen de multas;
Que por ello es necesario recopilar en un Código de Faltas Municipales la legislación existente;
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
CODIGO CONTRAVENCIONAL Y REGIMEN DE PENALIDADES EN
MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES PARA EL PARTIDO
DE CORONEL PRINGLES
ARTICULO 1o: La presente será de aplicación por la Justicia Municipal de Faltas en el juzgamiento de las infracciones a normas dictadas en el ejercicio del poder de Policía Municipal y otras normas de su competencia, cometidos en jurisdicción del Partido de Coronel Pringles, salvo que las mismas establezcan sanciones específicas.
ARTICULO 2o: Para todos los efectos de este Código deberá considerarse “Módulo” a la “unidad sanción” equivalente a PESO UNO ($1).
CODIGO CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
2.-
ARTICULO 3o: Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que el Municipio realice en uso del poder de Policía como asimismo la consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a DOS CIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación y/o clausura de hasta DIEZ (10) días.
ARTICULO 4o: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas normal y legalmente, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 5o: La violación, alteración, destrucción u ocultación de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura, colocados o dispuestos por la Autoridad Municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales, vehículos, serán sancionados con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.-
ARTICULO 6o: La violación de una clausura impuesta por Autoridades competentes, será sancionada con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o nueva clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 7o: La violación de una habilitación impuesta por Autoridad competente, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 8o: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la Autoridad Municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multas de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 9o: La falta de exhibición permanente en locales industriales o afectados a actividades similares a éstas, certificados de habilitación, constancias de permisos o inspección, Libros de Inspección o de Registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra o cualquier documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 10o: La presentación de denuncias falsas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos.-
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CAPITULO II
DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL
3.-
ARTICULO 11o: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos, y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 12o: La venta, tenencia, guarda o cuidado de animales en infracción a las normas sanitarias vigentes, y la admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 13o: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuere exigible, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a CIENTOCINCUENTA (150) Módulos y/o decomiso. La pena de multa prevista en este Artículo se aplicará por cada animal hallado sin vacuna.-
ARTICULO 14o: Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, del suelo, de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o similares a éstas, serán sancionadas con multas de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 15o: El exceso de humo será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 16o:La emanación de gases tóxicos será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 17o: El mantenimiento de residuos en estado de descomposición será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
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CAPITULO III
DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA
ARTICULO 18o: Las infracciones a normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicio sanitario, y el uso de recipientes o elementos de guardas o conservación o sus implementos, faltando las condiciones higiénicas, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 19o: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias
4.-
primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 20o: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasado, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios y/o que los mismos estuvieran adulterados o falsificados, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando la misma fuera exigible, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días, y/o decomiso y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 21o: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren alteradas, serán sancionados con multas de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso, y/o clausura de hasta TREINTA (30) días y/o inhabilitación de hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 22o: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren vencidas, adulteradas o falsificadas, serán sancionadas con multa de CIEN (100) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días y/o decomiso.-
ARTICULO 23o: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos por métodos o sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas o que se encuentran en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos, y/o decomiso, y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.-
ARTICULO 24o: La introducción clandestina al Municipio y/o la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a CINCO MIL (5.000) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días y/o decomiso, y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 25o: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con multa de MIL (1.000) a CINCO MIL (5.000) Módulos y decomiso y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 26o:La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales será sancionada con multa de CIEN (100) a CINCO MIL (5.000) Módulos y/o decomiso.-
ARTICULO 27o: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieran atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y/o clausura hasta QUINCE
5.-
(15) días y/o decomiso.-
ARTICULO 28o: La falta de higiene total o parcial de los vehículos transportadores de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, ser sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.-
ARTICULO 29o: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible o en vehículos que no se encuentren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.-
ARTICULO 30o: El transporte de mercaderías y sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible o por personas distintas de las inscripciones o en contravención de cualesquiera otra de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 31o: La falta de desinfección y/o lavado de utensillos, vajillas y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a éstas, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 32o: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimenta reglamentarias, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura de hasta CINCO (5) días.-
ARTICULO 33o: La carencia de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multas de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 34o: La falta de renovación oportuna de la Libre Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a CIENTO CINCUENTA (150) Módulos y/o clausura hasta DIEZ (19) días.-
ARTICULO 35o: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.-
6.-
ARTICULO 36o: En los casos previstos en los Artículos 32º, 33º, 34º y 35º, las penas de multa se aplicarán por persona e infracción y ser responsable de las mismas el empleador.-
ARTICULO 37o: En los casos previstos en los Artículos de este Capítulo serán aplicables salvo que se trate de infracciones al Código Alimentario Argentino.-
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CAPITULO IV
DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 38o: Arrojar aguas servidas en la vía pública en lugares donde existe red cloacal, será sancionado:
- a) Cuando proviniere de viviendas, con multa de VEINTICINCO (25) a CIENTOCINCUENTA (150) Módulos.-
- b) Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales, con multa de SETENTA Y CINCO (75) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
- c) Cuando proviniere de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales, con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) Módulos y/o clausura de hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 39o: Arrojar aguas servidas en la vía pública donde no exista red cloacal, tendrá las sanciones previstas en el Artículo anterior, la cual será reducida a la mitad solamente en el caso del Inciso a).-
ARTICULO 40o: El desagüe en la vía pública será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos.-
ARTICULO 41o: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o sueltos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares, públicos o privados, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos, sin perjuicio de obligarlos a recogerlos.-
ARTICULO 42o: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, será sancionado con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2.000) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 43o: El lavado de veredas, fuera del horario estipulado, en contravención de las normas vigentes, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) Módulos.-
7.-
ARTICULO 44o: El lavado de vehículos en la vía pública será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 45o: Toda persona ajena al servicio de recolección de residuos domiciliarios que efectuare la selección de los mismos en la vía pública, recolección, transporte, almacenaje, manipulación o venta, será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIENTOCINCUENTA (150) Módulos. Si la selección de residuos se efectuare en los lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciadores, será sancionado con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos.-
ARTICULO 46o: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados en lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública en horarios que no fueren los establecidos por aquellas, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 47o: Por tenencia de animales porcinos u otros en zona prohibida, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o secuestro de animales.-
ARTICULO 48o: Por tenencia de enjambres de abejas en zona prohibida, por cada unidad será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) Módulos y/o secuestro de las mismas.-
ARTICULO 49o: La falta de extracción de malezas y yuyos en las veredas plantados en ellas, o en los canteros con césped en tanto fuere exigible, será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) Módulos.-
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CAPITULO V
DE LA HIGIENE MORTUORIA
ARTICULO 50o: El incumplimiento de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes por su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regule la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales no habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días provisoria o definitiva y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 51o: El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos en los Cementerios del Partido, de las normas que reglamenten las características, dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso.-
8.-
ARTICULO 52o: La realización de actividades comerciales en el interior o exterior de los Cementerios del Partido sin permiso correspondiente, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos y/o decomiso y/o clausura.-
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CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
ARTICULO 53o: Las infracciones a las disposiciones reglamentarias sobre seguridad e higiene y salubridad en inmuebles públicos o privados y/o sus espacios comunes será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 54o: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, vibraciones cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, en contravención de las normas reglamentarias, se perturbare o puede perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en domicilios, en la vía pública, plazas, parques, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, o en negocios habilitados, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta VEINTE (20) días y/o decomiso.-
ARTICULO 55o: El exceso de ruidos provenientes de casas, máquinas, motores, y/o deficiente funcionamiento, falta o alteración de los sistemas de regulación de los ruidos que ellos producen, será sancionado con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta VEINTE (20) días y/o decomiso.-
ARTICULO 56o: La falta de elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:
- a) En industrias o actividades similares a éstas, con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
- b) En inmuebles afectados a otros usos, con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura de hasta DIEZ (10) días.-
ARTICULO 57o: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios, pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados por ante la Autoridad competente en los casos, clases y formas en que fuere exigido tal requisito, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o decomiso y/o clausura hasta NOVENTA (90) días o definitiva.-
9.-
ARTICULO 58o: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 59o: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados de “venta libre” a personas de menor edad, será sancionado con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) Módulos y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 60o: La colocación o quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por ante la Autoridad Competente, o sin permiso o habilitación exigibles, o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones que para tales prácticas establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra infracción a éstas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este Código, serán sancionadas con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) Módulos y/o decomiso.-
ARTICULO 61o: El uso de medidores, motores, generadores de vapor a energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a Inspección Municipal, sin la previa verificación o las sucesivas inspecciones que fueran necesarias, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso.-
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CAPITULO VII
DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES
ARTICULO 62o: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias sin solicitar el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.-
ARTICULO 63o: La iniciación de obras reglamentarias sin aviso previo cuando fuere exigible, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 64o: La no realización de obras e instalaciones necesarias exigidas por la Comuna para la seguridad de las personas cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura.-
10.-
ARTICULO 65o:La omisión de solicitar oportunamente el Final de Obra, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA
(250) Módulos y/o inhabilitación.-
ARTICULO 66o: La falta de presentación de planos conforme a obra será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación.-
ARTICULO 67o: La falta de vallas, emplazamiento de defensas o bandejas protectoras o dispositivos de seguridad o su colocación antirreglamentaria en obras que impidan la caída de material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 68o: La falta de letrero de obra o su colocación en forma antirreglamentaria será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) Módulos.-
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CAPITULO VIII
DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES
ARTICULO 69o: La instalación o funcionamiento de industrias, comerciales o actividades asimilables a éstas, en zonas del Partido no aptas por las normas de zonificación, para el funcionamiento de las mismas, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días o definitiva.-
ARTICULO 70o: La anexión de rubros o renglones de actividad industrial, comercial o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionada con multas de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 71o: La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades comerciales o asimilables a éstas, o tareas administrativas o depósitos de materia prima, o mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionado con multa de CIENTOCINCUENTA (150) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 72o: La instalación o funcionamiento de industrias, comerciales o actividades asimilables a éstas, en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de CIENTOCINCUENTA (150) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días y/o definitiva y/o desocupación, traslado y demolición.-
11.-
ARTICULO 73o: El funcionamiento de actividades industriales, comerciales o asimilables a éstas, en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes, o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de CIENTOCINCUENTA (150) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.
ARTICULO 74o: El uso u omisión de elementos de pesar o medir o estado deficiente, en infracción a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL (2.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días y/o decomiso.-
ARTICULO 75o: Por no proceder a la comunicación del domicilio fiscal y/o real o cambio del/os mismo/s, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 76o: La inobservancia de las disposiciones que reglamentan la apertura o el cierre o funcionamiento obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables a éstas, cuando fuere legalmente exigible, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 77o: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile o diversión pública o cualquier otro acto, sin obtener el permiso exigible y/o en contravención a las disposiciones vigentes; y/o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente y/o del personal que trabaje en ellos, ser sancionado con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, las penas serán aplicables a la Empresa o Institución que lo consintiere o fuere negligente en su vigilancia y los autores de la falta.-
ARTICULO 78o: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes en cine, teatros o actividades similares, por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas-buzón para el depósito para el talón de entrada, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 79o: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos y otro tipo de instrumento de similares características que importaron promesas de -premio- en especie y/o dinero, sin la autorización o permisos previos exigibles o en contraposición de las Ordenanzas vigentes, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso. Cuando la comercialización se realice por personas físicas o jurídicas distintas de la de aquellas bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren omitido los citados instrumentos, las multas serán llevadas a ambas.-
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12.-
CAPITULO IX
DE LA VIA PUBLICA Y LUGARES PUBLICOS
ARTICULO 80o: El daño causado a árboles, plantas, flores, sus tutores, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, juegos infantiles, nomencladores u otros elementos existentes en plazas, calles, caminos o paseos públicos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos. Las multas se aplicarán sin perjuicio de reparar el daño. En caso de tratarse de lugares declarados de patrimonio o de interés cultural y/o histórico, la pena se duplicará.-
ARTICULO 81o: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos y/o privados, sin permiso previo de la Autoridad competente, o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a MIL (1.000) Módulos. La multa se aplicará por cada ejemplar extraído o podado sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las Autoridades competentes.-
ARTICULO 82o: La extracción de tierra, tosca, arena y otro material de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos y/o privados, sin previo permiso municipal, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos. La multa se aplicará por metro cúbico del material extraído de acuerdo al dictamen de las reparticiones municipales competentes.-
ARTICULO 83o: Por realizar excavaciones en calles y caminos, sin autorización municipal, será sancionado con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos.-
ARTICULO 84o: La apertura de la vía pública sin el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos; o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos. Si la infracción fuera cometida por Empresas concesionarias, será sancionada con el doble de multa.
ARTICULO 85o: La colocación, depósito, descarga de transporte, abandono o cualquier otra acción u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos y otros elementos en la vía pública en forma que estuviere prohibida, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o decomiso y/o secuestro.-
ARTICULO 86o: La ocupación de la vía pública por materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición, fuera de los límites o plazos autorizados por
13.-
la Autoridad Municipal a estos propósitos, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o secuestro y/o decomiso.-
ARTICULO 87o: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigibles o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 88o: La ocupación de lugares públicos con mercaderías, muestras, entretenimientos sin que sus propietarios o explotadores posean permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.-
ARTICULO 89o: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o en condiciones no admitidos o a alturas menores sobre el nivel de las veredas que las exigidas por las normas reglamentarias, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.-
ARTICULO 90o: La realización de ventas, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en lugares no permitidos, ser sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso y/o clausura hasta DIEZ (10) días.-
ARTICULO 91o: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u otros objetos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a MIL (1.000) Módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o inhabilitación y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 92o: El empleo de adminículos sonoros, destinados a llamar la atención del público, en forma pública, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 93o: Encender fuego en la vía pública será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos, sin perjuicio de reparar el daño que se produjera.-
ARTICULO 94o: La emanación de gases tóxicos, la quema a cielo abierto de cualquier residuo sólido y otro tipo de sustancia combustible así como la emisión a la atmósfera de polvo u otra emanación durante la elaboración, transporte, manipuleo, utilización, almacenaje o depósito de cualquier material, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 95o: La obstrucción de la circulación peatonal, la ocupación indebida o antirreglamentaria en lugares públicos, será sancionada con multas de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso.-
ARTICULO 96o: La realización de publicidad o propaganda sin el permiso municipal exigible será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos. Si la infracción fuere cometida por Empresas, agencias o agentes de publicidad, será sancionado con el doble de multa y/o inhabilitación de hasta QUINCE (15) días.-
14.-
ARTICULO 97o: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes, o que no armonicen con la arquitectura de los edificios en que se efectúe, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o secuestro y/o decomiso.-
ARTICULO 98o: La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes, o utilización de muros de edificios sin autorización de sus propietarios, será sancionada con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o secuestro y/o decomiso.-
ARTICULO 99o: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.-
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CAPITULO X
FALTA CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTICULO 100o: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudo, personificación, transmisiones, grabaciones en resguardo de la moral y las buenas costumbres o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones o lesionen el sentido de la dignidad humana o de la libertad de cultos en los espectáculos o diversiones públicas, serán sancionadas con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días. Las penas se aplicarán al empresario y al autor material de la falta.-
ARTICULO 101o: La presencia de menores en cualquier tipo de local, cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, será sancionada con multas de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 102o: Atentar contra la moral o las buenas costumbres, mediante palabras o gestos, o acciones de cualquier naturaleza, en la vía pública o la vecindad, será sancionada con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días. En todos los casos las penas serán aplicables a la Empresa o Institución que lo consintiere o fuere negligente en la vigilancia y a los autores de la falta.-
15.-
ARTICULO 103o: La venta, emisión, distribución o exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, avisos, emblemas, carteles impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres, y que no estuvieren autorizados, serán sancionados con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o decomiso e inutilización de los elementos empleados para cometer la falta y/o clausura hasta QUINCE (15) días. Las penas se aplicarán indistintamente al editor, distribuidor, vendedor y todo aquel que resulte responsable de cualquier etapa de la comercialización.-
ARTICULO 104o: El maltrato de animales mediante acciones u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas no contempladas en la Ley No.14.346 y Reglamentaciones respectivas, serán sancionados con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso de los elementos para cometer la falta.-
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CAPITULO XI
FALTAS CONTRA AGUAS CORRIENTES, DESAGUES CLOACALES E
INDUSTRIALES
ARTICULO 105o: Al propietario y ocupantes del o los inmuebles que alteren o modifiquen las instalaciones externas, será sancionados con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.-
ARTICULO 106o: Al propietario que sin intervención del Area respectiva y sin el pago de los derechos de conexión, conecte clandestinamente sus instalaciones domiciliarias con las instalaciones externas, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.
ARTICULO 107o: Al propietario del inmueble que conecte a la red cloacal desagües de piletas de natación sin autorización, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 108o: Al propietario del inmueble o establecimiento por no agotar, cegar o cubrir debidamente los sumideros, pozos negros o cualquier receptáculo análogo existente en la finca, por incurrir en ocultamiento respecto a su existencia, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) Módulos.-
16.-
ARTICULO 109o: Al propietario que interrumpa los servicios antes que la propiedad lindera tenga su servicio propio independiente, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 110o: Por no solicitar el corte o la conservación de las conexiones existentes por demolición, será sancionado con multa de QUINCE (15) a CUARENTA (40) Módulos.-
ARTICULO 111o: Por el vertimiento de líquidos industriales o líquidos residuales en general sin autorización a cualquier cuerpo receptor, será sancionado con una multa de CIEN (100) a CUATRO MIL (4.000) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 112o: Por no dotar de las instalaciones depuradoras correspondientes en establecimientos industriales o de servicio, será sancionado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL (2.000) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 113o: Por no mantener en condiciones de buen funcionamiento las instalaciones de depuración, testificación. etc., será sancionado con multa de cien (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 114o: Por no ejecutar las modificaciones y/o ampliaciones necesarias o por no corregir desperfectos o deficiencias de las instalaciones, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 115o: Quienes infrinjan las disposiciones de los Artículos 16º, Incisos c, d, e, f, h y k-, Artículo 21º y Artículo 22º de la Ordenanza No.2.908, serán sancionados con multas de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o retiro de licencia y/o inhabilitación.-
ARTICULO 116o: Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente.-
ARTICULO 117o: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
REGISTRADA BAJO EL No.3.189.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2000.-
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– I N D I C E –
-ORDENANZA No.3.189-
P g.
CAPITULO I – FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL……………….1.-
CAPITULO II – DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL………………………. 2.-
CAPITULO III – DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA……………………..3.-
CAPITULO IV – DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VIA PUBLICA…………….6.-
CAPITULO V – DE LA HIGIENE MORTUORIA………………………………………………7.-
CAPITULO VI – DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR………………………………………8.-
CAPITULO VII – DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES……………………………………..9.-
CAPITULO VIII – DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES
ASIMILABLES……………………………………………………………………………….10.-
CAPITULO IX – DE LA VIA PUBLICA Y LUGARES PUBLICOS…………………….12.-
CAPITULO X – FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES……………………………………………………………………………………………….14.-
CAPITULO XI – FALTAS CONTRA AGUAS CORRIENTES, DESAGUES CLOACALES E INDUSTRIALES ……………………………………………………………………15.-
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TEXTO ORDENADO
ORDENANZA No.3.189/00 y ORDENANZA No.3.237/01.-
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
CODIGO CONTRAVENCIONAL Y REGIMEN DE PENALIDADES EN MATERIA
DE FALTAS MUNICIPALES PARA EL PARTIDO DE CORONEL PRINGLES
ARTICULO 1o: La presente será de aplicación por la Justicia Municipal de Faltas en el juzgamiento de las infracciones a normas dictadas en el ejercicio del poder de Policía Municipal y otras normas de su competencia, cometidos en jurisdicción del Partido de Coronel Pringles, salvo que las mismas establezcan sanciones específicas.-
ARTICULO 2o: Para todos los efectos de este Código deberá considerarse “Módulo” a la “unidad sanción” equivalente a PESO UNO ($1).
CODIGO CONTRAVENCIONAL
CAPITULO I
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
ARTICULO 3o: Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que el Municipio realice en uso del poder de Policía como asimismo la consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, ser sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a DOS CIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación y/o clausura de hasta
DIEZ (10) días.-
ARTICULO 4o: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas normal y legalmente, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.-
2-
ARTICULO 5o: La violación, alteración, destrucción u ocultación de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura, colocados o dispuestos por la Autoridad Municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales, vehículos, serán sancionados con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.-
ARTICULO 6o: La violación de una clausura impuesta por Autoridades competentes, será sancionada con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o nueva clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 7o: La violación de una habilitación impuesta por Autoridad competente, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 8o: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la Autoridad Municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multas de VEINTICINCO (25) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 9o: La falta de exhibición permanente en locales industriales o afectados a actividades similares a éstas, certificados de habilitación, constancias de permisos o inspección, Libros de Inspección o de Registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra o cualquier documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 10o: La presentación de denuncias falsas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos.-
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CAPITULO II
DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL
ARTICULO 11o: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 12o: La venta, tenencia, guarda o cuidado de animales en infracción a las normas sanitarias vigentes, y la admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 13o: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuere exigible, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a CIENTOCINCUENTA (150) Módulos y/o decomiso. La pena de multa prevista en este
3.-
Artículo se aplicará por cada animal hallado sin vacuna.-
ARTICULO 14o: Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, del suelo, de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o similares a éstas, serán sancionadas con multas de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 15o: El exceso de humo será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 16o: La emanación de gases tóxicos será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 17o: El mantenimiento de residuos en estado de descomposición será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
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CAPITULO III
DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA
ARTICULO 18o: Las infracciones a normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicio sanitario, y el uso de recipientes o elementos de guardas o conservación o sus implementos, faltando las condiciones higiénicas, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 19o: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 20o: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasado, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios y/o que los mismos estuvieran adulterados o falsificados, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando la misma fuera exigible, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta
4.-
TREINTA (30) días, y/o decomiso y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 21o: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren alteradas, serán sancionados con multas de CIEN (100) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o decomiso, y/o clausura de hasta TREINTA (30) días y/o inhabilitación de hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 22o: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren vencidas, adulteradas o falsificadas, serán sancionadas con multa de CIEN (100) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días y/o decomiso.-
ARTICULO 23o: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos por m‚todos o sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas o que se encuentran en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos, y/o decomiso, y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.-
ARTICULO 24o: La introducción clandestina al Municipio y/o la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a CINCO MIL (5.000) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días y/o decomiso, y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 25o: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con multa de MIL (1.000) a CINCO MIL (5.000) Módulos y decomiso y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 26o: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales será sancionada con multa de CIEN (100) a CINCO MIL (5.000) Módulos y/o decomiso.-
ARTICULO 27o: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieran atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.-
ARTICULO 28o: La falta de higiene total o parcial de los vehículos transportadores de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOS CIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.
5.-
ARTICULO 29o: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible o en vehículos que no se encuentren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.-
ARTICULO 30o: El transporte de mercaderías y sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible o por personas distintas de las inscripciones o en contravención de cualesquiera otra de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 31o: La falta de desinfección y/o lavado de utensillos, vajillas y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a éstas, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 32o: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimenta reglamentarias, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura de hasta CINCO (5) días.-
ARTICULO 33o: La carencia de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multas de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 34o: La falta de renovación oportuna de la Libre Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a CIENTO CINCUENTA (150) Módulos y/o clausura hasta DIEZ (19) días.-
ARTICULO 35o: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.
ARTICULO 36o: En los casos previstos en los Artículos 32o, 33o, 34o y 35o, las penas de multa se aplicarán por persona e infracción y será responsable de las mismas el empleador.-
ARTICULO 37o: En los casos previstos en los Artículos de este Capítulo serán aplicables salvo que se trate de infracciones al Código Alimentario Argentino.-
**************
6.-
CAPITULO IV
DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VIA PUBLICA
ARTICULO 38o: Arrojar aguas servidas en la vía pública en lugares donde existe red cloacal, será sancionado:
- a) Cuando proviniere de viviendas, con multa de VEINTICINCO (25) a CIENTOCINCUENTA (150) Módulos.-
- b) Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales, con multa de SETENTA Y CINCO (75) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
- c) Cuando proviniere de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales, con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) Módulos y/o clausura de hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 39o: Arrojar aguas servidas en la vía pública donde no exista red cloacal, tendrá las sanciones previstas en el Artículo anterior, la cual será reducida a la mitad solamente en el caso del Inciso a).-
ARTICULO 40o: El desagüe en la vía pública será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos.-
ARTICULO 41o: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o sueltos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares, públicos o privados, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos, sin perjuicio de obligarlos a recogerlos.-
ARTICULO 42o: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, será sancionado con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2.000) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.-
ARTICULO 43o: El lavado de veredas, fuera del horario estipulado, en contravención de las normas vigentes, será sancionado con multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) Módulos.-
ARTICULO 44o: El lavado de vehículos en la vía pública será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 45o: Toda persona ajena al servicio de recolección de residuos domiciliarios que efectuare la selección de los mismos en la vía pública, recolección, transporte, almacenaje, manipulación o venta, será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIENTOCINCUENTA (150) Módulos. Si la selección de residuos se efectuare en los lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciadores, será sancionado
con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos.-
ARTICULO 46o: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados en lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública en horarios que no fueren los establecidos por aquellas, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.-
7.-
ARTICULO 47o: Por tenencia de animales porcinos u otros en zona prohibida, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o secuestro de animales, y/o decomiso.-
ARTICULO 48o: Por tenencia de enjambres de abejas en zona prohibida, por cada unidad será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) Módulos y/o secuestro de las mismas.-
ARTICULO 49o: La falta de extracción de malezas y yuyos en las veredas plantados en ellas, o en los canteros con césped en tanto fuere exigible, será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) Módulos.-
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CAPITULO V
DE LA HIGIENE MORTUORIA
ARTICULO 50o: El incumplimiento de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes por su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regule la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales no habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días provisoria o definitiva y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 51o: El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos en los Cementerios del Partido, de las normas que reglamenten las características, dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso.-
ARTICULO 52o: La realización de actividades comerciales en el interior o exterior de los Cementerios del Partido sin permiso correspondiente, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos y/o decomiso y/o clausura.-
***************
CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
8.-
ARTICULO 53o: Las infracciones a las disposiciones reglamentarias sobre seguridad e higiene y salubridad en inmuebles públicos o privados y/o sus espacios comunes será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 54o: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, vibraciones cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, en contravención de las normas reglamentarias, se perturbare o puede perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en domicilios, en la vía pública, plazas, parques, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, o en negocios habilitados, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta VEINTE (20) días y/o decomiso.-
ARTICULO 55o: El exceso de ruidos provenientes de casas, máquinas, motores, y/o deficiente funcionamiento, falta o alteración de los sistemas de regulación de los ruidos que ellos producen, será sancionado con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta VEINTE (20) días y/o decomiso.-
ARTICULO 56o: La falta de elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:
- a) En industrias o actividades similares a éstas, con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
- b) En inmuebles afectados a otros usos, con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura de hasta DIEZ (10) días.-
ARTICULO 57o: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios, pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados por ante la Autoridad competente en los casos, clases y formas en que fuere exigido tal requisito, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o decomiso y/o clausura hasta NOVENTA (90) días o definitiva.-
ARTICULO 58o: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 59o: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados de “venta libre” a personas de menor edad, será sancionado con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) Módulos y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 60o: La colocación o quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por ante la Autoridad Competente, o sin permiso o habilitación exigibles, o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones que para tales prácticas establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra infracción a éstas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este Código, serán sancionadas con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) Módulos y/o decomiso.-
ARTICULO 61o: El uso de medidores, motores, generadores de vapor a energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a Inspección Municipal, sin la previa verificación o las sucesivas inspecciones que fueran necesarias, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso.-
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9.-
CAPITULO VII
DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES
ARTICULO 62o: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias sin solicitar el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.-
ARTICULO 63o: La iniciación de obras reglamentarias sin aviso previo cuando fuere exigible, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 64o: La no realización de obras e instalaciones necesarias exigidas por la Comuna para la seguridad de las personas cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 65o: La omisión de solicitar oportunamente el Final de Obra, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación.-
ARTICULO 66o: La falta de presentación de planos conforme a obra será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación.-
ARTICULO 67o: La falta de vallas, emplazamiento de defensas o bandejas protectoras o dispositivos de seguridad o su colocación antirreglamentaria en obras que impidan la caída de material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 68o: La falta de letrero de obra o su colocación en forma antirreglamentaria será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) Módulos.-
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10.-
CAPITULO VIII
DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES
ARTICULO 69o: La instalación o funcionamiento de industrias, comerciales o actividades asimilables a éstas, en zonas del Partido no aptas por las normas de zonificación, para el funcionamiento de las mismas, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días o definitiva.-
ARTICULO 70o: La anexión de rubros o renglones de actividad industrial, comercial o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionada con multas de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 71o: La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades comerciales o asimilables a éstas, o tareas administrativas o depósitos de materia prima, o mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionado con multa de CIENTOCINCUENTA (150) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 72o: La instalación o funcionamiento de industrias, comerciales o actividades asimilables a éstas, en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de CIENTOCINCUENTA (150) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días y/o definitiva y/o desocupación, traslado y demolición.-
ARTICULO 73o: El funcionamiento de actividades industriales, comerciales o asimilables a éstas, en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes, o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de CIENTOCINCUENTA (150) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.
ARTICULO 74o: El uso u omisión de elementos de pesar o medir o estado deficiente, en infracción a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL (2.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días y/o decomiso.-
ARTICULO 75o: Por no proceder a la comunicación del domicilio fiscal y/o real o cambio del/os mismo/s, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 76o: La inobservancia de las disposiciones que reglamentan la apertura o el cierre o funcionamiento obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables a
11.-
éstas, cuando fuere legalmente exigible, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 77o: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile o diversión pública o cualquier otro acto, sin obtener el permiso exigible y/o en contravención a las disposiciones vigentes; y/o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente y/o del personal que trabaje en ellos, será sancionado con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, las penas serán aplicables a la Empresa o Institución que lo consintiere o fuere negligente en su vigilancia y los autores de la falta.-
ARTICULO 78o: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes en cine, teatros o actividades similares, por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas-buzón para el depósito para el talón de entrada, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 79o: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos y otro tipo de instrumento de similares características que importaron promesas de -premio- en especie y/o dinero, sin la autorización o permisos previos exigibles o en contraposición de las Ordenanzas vigentes, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso. Cuando la comercialización se realice por personas físicas o jurídicas distintas de la de aquellas bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren omitido los citados instrumentos, las multas serán llevadas a ambas.-
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CAPITULO IX
DE LA VIA PUBLICA Y LUGARES PUBLICOS
ARTICULO 80o: El daño causado a árboles, plantas, flores, sus tutores, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, juegos infantiles, nomencladores u otros elementos existentes en plazas, calles, caminos o paseos públicos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos. Las multas se aplicarán sin perjuicio de reparar el daño. En caso de tratarse de lugares declarados de patrimonio o de interés cultural y/o histórico, la pena se duplicará.-
ARTICULO 81o: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos y/o privados, sin permiso previo de la Autoridad competente, o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a MIL (1.000) Módulos. La multa se aplicará por cada ejemplar extraído o podado sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie
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y en el lugar que indiquen las Autoridades competentes.-
ARTICULO 82o: La extracción de tierra, tosca, arena y otro material de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos y/o privados, sin previo permiso municipal, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos. La multa se aplicará por metro cúbico del material extraído de acuerdo al dictamen de las reparticiones municipales competentes.-
ARTICULO 83o: Por realizar excavaciones en calles y caminos, sin autorización municipal, será sancionado con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos.-
ARTICULO 84o: La apertura de la vía pública sin el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos; o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos. Si la infracción fuera cometida por Empresas concesionarias, será sancionada con el doble de multa.
ARTICULO 85o: La colocación, depósito, descarga de transporte, abandono o cualquier otra acción u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos y otros elementos en la vía pública en forma que estuviere prohibida, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o decomiso y/o secuestro.-
ARTICULO 86o: La ocupación de la vía pública por materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición, fuera de los límites o plazos autorizados por la Autoridad Municipal a estos propósitos, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o secuestro y/o decomiso.-
ARTICULO 87o: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigibles o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 88o: La ocupación de lugares públicos con mercaderías, muestras, entretenimientos sin que sus propietarios o explotadores posean permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.-
ARTICULO 89o: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o en condiciones no admitidos o a alturas menores sobre el nivel de las veredas que las exigidas por las normas reglamentarias, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.-
ARTICULO 90o: La realización de ventas, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en lugares no permitidos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o clausura hasta DIEZ (10) días.
13.-
ARTICULO 91o: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u otros objetos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a MIL (1.000) Módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o inhabilitación y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 92o: El empleo de adminículos sonoros, destinados a llamar la atención del público, en forma pública, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 93o: Encender fuego en la vía pública será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos, sin perjuicio de reparar el daño que se produjera.-
ARTICULO 94o: La emanación de gases tóxicos, la quema a cielo abierto de cualquier residuo sólido y otro tipo de sustancia combustible así como la emisión a la atmósfera de polvo u otra emanación durante la elaboración, transporte, manipuleo, utilización, almacenaje o depósito de cualquier material, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 95o: La obstrucción de la circulación peatonal, la ocupación indebida o antirreglamentaria en lugares públicos, será sancionada con multas de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso.-
ARTICULO 96o: La realización de publicidad o propaganda sin el permiso municipal exigible será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos. Si la infracción fuere cometida por Empresas, agencias o agentes de publicidad, será sancionado con el doble de multa y/o inhabilitación de hasta QUINCE (15) días.-
ARTICULO 97o: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes, o que no armonicen con la arquitectura de los edificios en que se efectúe, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o secuestro y/o decomiso.-
ARTICULO 98o: La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes, o utilización de muros de edificios sin autorización de sus propietarios, será sancionada con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o secuestro y/o decomiso.-
ARTICULO 99o: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.-
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CAPITULO X
FALTA CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
14.-
ARTICULO 100o: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudo, personificación, transmisiones, grabaciones en resguardo de la moral y las buenas costumbres o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones o lesionen el sentido de la dignidad humana o de la libertad de cultos en los espectáculos o diversiones públicas, serán sancionadas con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días. Las penas se aplicarán al empresario y al autor material de la falta.-
ARTICULO 101o: La presencia de menores en cualquier tipo de local, cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, será sancionada con multas de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
ARTICULO 102o: Atentar contra la moral o las buenas costumbres, mediante palabras o gestos, o acciones de cualquier naturaleza, en la vía pública o la vecindad, será sancionada con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días. En todos los casos las penas serán aplicables a la Empresa o Institución que lo consintiere o fuere negligente en la vigilancia y a los autores de la falta.-
ARTICULO 103o: La venta, emisión, distribución o exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, avisos, emblemas, carteles impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres, y que no estuvieren autorizados, serán sancionados con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o decomiso e inutilización de los elementos empleados para cometer la falta y/o clausura hasta QUINCE (15) días. Las penas se aplicarán indistintamente al editor, distribuidor, vendedor y todo aquel que resulte responsable de cualquier etapa de la comercialización.-
ARTICULO 104o: El maltrato de animales mediante acciones u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas no contempladas en la Ley No.14.346 y Reglamentaciones respectivas, serán sancionados con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso de los elementos para cometer la falta.-
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CAPITULO XI
FALTAS CONTRA AGUAS CORRIENTES, DESAGUES CLOACALES E
INDUSTRIALES
ARTICULO 105o: Al propietario y ocupantes del o los inmuebles que alteren o modifiquen las instalaciones externas, serán sancionados con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.-
15.-
ARTICULO 106o: Al propietario que sin intervención del Area respectiva y sin el pago de los derechos de conexión, conecte clandestinamente sus instalaciones domiciliarias con las instalaciones externas, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.
ARTICULO 107o: Al propietario del inmueble que conecte a la red cloacal desagües de piletas de natación sin autorización, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 108o: Al propietario del inmueble o establecimiento por no agotar, cegar o cubrir debidamente los sumideros, pozos negros o cualquier receptáculo análogo existente en la finca, por incurrir en ocultamiento respecto a su existencia, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 109o: Al propietario que interrumpa los servicios antes que la propiedad lindera tenga su servicio propio independiente, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 110o: Por no solicitar el corte o la conservación de las conexiones existentes por demolición, será sancionado con multa de QUINCE (15) a CUARENTA (40) Módulos.-
ARTICULO 111o: Por el vertimiento de líquidos industriales o líquidos residuales en general sin autorización a cualquier cuerpo receptor, será sancionado con una multa de CIEN (100) a CUATRO MIL (4.000) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 112o: Por no dotar de las instalaciones depuradoras correspondientes en establecimientos industriales o de servicio, será sancionado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL (2.000) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 113o: Por no mantener en condiciones de buen funcionamiento las instalaciones de depuración, testificación. etc., será sancionado con multa de cien (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 114o: Por no ejecutar las modificaciones y/o ampliaciones necesarias o por no corregir desperfectos o deficiencias de las instalaciones, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura.-
ARTICULO 115o: Quienes infrinjan las disposiciones de los Artículos 16o, Incisos c, d, e, f, h y k-; Artículo 17o: Incisos b, c, d, e y h; Artículo 20o y Artículo 21o de la Ordenanza No. 2.908, serán sancionados con multas de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o retiro de licencia y/o inhabilitación.-
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CAPITULO XII
FALTAS CONTRA EL TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO
16.-
ARTICULO 116o: Los ciclistas y jinetes que llevaran otra persona sobre el vehículo o cabalgadura y/o transportar bultos que dificulten la maniobra o conducción del vehículo o animal, excepto aquellos menores de 12 años que viajen en su respectiva sillita trasera en la bicicleta, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 117o: Quienes transiten sobre bicicletas o similares en aceras,caminos internos de plazas o plazoletas, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 118o: El uso de señales sonoras entre las 22:00 horas y las 6:00 horas, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 119o: El uso de la vía pública para correr carreras de cualquier naturaleza y modalidad, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos. La Municipalidad podrá autorizar con carácter de excepción, debiendo las Instituciones organizadoras ofrecer las garantías necesarias para asegurar la integridad física y moral de los participantes y del público concurrente.-
ARTICULO 120o: Descargar fuera de los horarios establecidos o de modo que obstruyan el tránsito, cause peligro o ruidos molestos, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 121o: El estacionamiento cincuenta (50) metros antes de la línea demarcatoria municipal sobre la Avenida 25 de Mayo (52) en la intersección hacia Avenida José García de La Calle (13) y sobre ésta hacia la Calle Medina (54) y los primeros 50 metros sobre la Avenida 25 de Mayo hacia Brown, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 122o: El estacionamiento de camiones sobre las calles Bis, será sancionado con multas de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 123o: El estacionamiento de motocicletas, motonetas o similares, fuera del Area demarcatoria, en las calles en las cuales existe, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 124o: A menos de cincuenta (50) metros de cada lado de las vías ferroviarias, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.
ARTICULO 125o: Estacionar en los lugares señalizados o demarcados, según lo determine la Municipalidad de Coronel Pringles, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 126o: El estacionamiento frente a surtidores de estaciones de servicio en las horas de su funcionamiento, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 127o: Establecer Terminales de Omnibus de Media y Larga Distancia, con la función de estacionar, cargar y descargar pasajeros o equipajes, utilizando para ello la vía pública dentro del ejido urbano de Coronel Pringles, será sancionado con multa de
17.-
VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 128o: El estacionamiento sobre mano izquierda los días domingos y feriados, en el horario de 18:30 a 23:30 horas, en las siguientes Calles: San Martín desde Mitre a Saénz Peña; Saénz Peña desde San Martín a Stegmann; Stegmann desde Saénz Peña a Mitre; Mitre desde Stegmann a San Martín; Dorrego desde San Martín a Stegmann; Rivadavia desde Stegmann a San Martín, será sancionado con una multa de
VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 129o: El estacionamiento sobre las aceras que circundan en la Estación Terminal de Omnibus Malvinas Argentinas y se encuentren señalizadas, será sancionado con multas de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-
ARTICULO 130o: El estacionamiento sobre las rampas obstruyéndolo o impidiendo su normal circulación, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.-
ARTICULO 131o: Prohíbase el tránsito y estacionamiento de camiones, camiones jaulas, camiones con acoplados, térmicos y vehículos similares con más de 3.600 kgs., en las siguientes Calles: Colón (5) a Coronel Suárez (11) inclusive y desde Alvear (45) a Medina (54) inclusive, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos. Los mismos podrán circular en el único horario de 6:00 a 10:00 horas y de 15:00 a 17:00 horas durante todo el año para la operación de carga y descarga.-
ARTICULO 132o: Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente.-
ARTICULO 133o: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
***************
INDICE
TEXTO ORDENADO
–ORDENANZA No.3.189/00 y ORDENANZA 3.237/01.-
CODIGO CONTRAVENCIONAL Y REGIMEN DE PENALIDADES
EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES PARA EL
PARTIDO DE CORONEL PRINGLES
p g.
CAPITULO I – FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL……………1.-
CAPITULO II – DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL……………..2.-
CAPITULO III – DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA……………3.-
CAPITULO IV – DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VIA PUBLICA……….6.-
CAPITULO V – DE LA HIGIENE MORTUORIA………………………..7.-
CAPITULO VI – DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR……………………7.-
CAPITULO VII – DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES…………………..9.-
CAPITULO VIII – DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES
ASIMILABLES……………………………….10.-
CAPITULO IX – DE LA VIA PUBLICA Y LUGARES PUBLICOS…………..11.-
CAPITULO X – FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES……………………………………………………………………………………..13.-
CAPITULO XI – FALTAS CONTRA AGUAS CORRIENTES, DESAGUES —-
CLOACALES E INDUSTRIALES ……………………..14.-
CAPITULO XII – FALTAS CONTRA EL TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO….15.-
***************







