MODIFICADA P/ORDENANZA Nº 3.224/01 Y P/ ORDENANZA Nº 3.610/07.-
Expediente HCD. Nº 2.345-B-00.-
VISTO
El funcionamiento de las confiterías bailables y demás locales de esparcimiento; y
CONSIDERANDO
Que no existe una legislación específica en materia de locales de esparcimiento nocturno;
Que s¡ existen normas mínimas para la habilitación y funcionamiento como cualquier otra actividad comercial;
Que es necesario realizar un ordenamiento de los mismos en cuanto a temas de seguridad como lo son los sistemas eléctricos, salidas de emergencias o escapes, medidas contra incendios, ruidos molestos, etc., en dichos locales;
Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTICULO 1º: El funcionamiento y requisitos mínimos que deben cumplir los locales de esparcimiento, quedarán sujetos a las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
Se definen como tales a los destinados al esparcimiento con o sin consumo de comidas y/o bebidas, con o sin pista de baile, con o sin espectáculos en vivo o mediante reproducción de imágenes y/o sonidos y cualquiera fuere su horario de funcionamiento en el ámbito del Distrito de Coronel Pringles.
ARTICULO 2º: Con el fin de dar mayor precisión y encuadre legal, se fijan las siguientes Categorías:
CONFITERIA, BAR, SALON DE TE o PUB:
Se trata de aquellos locales donde exista venta de bebidas alcohólicas o no, frías o no, en los cuales se podrán expender masas, postres, sandwichs y afines. Con música funcional o no.-
DISCOTECA, CONFITERIA BAILABLE, BOLICHE O BAILANTA:
Se denominan así a los locales donde se realicen bailes, con o sin actuación de conjunto musical o mediante grabaciones, con intervención en uno u otro caso de “disc jockey” y juegos de luces, se expendan bebidas, se realicen espectáculos en forma habitual, con venta de entradas con o sin derecho de consumición y/o similares, sin alternadoras. Se incluirán en este grupo a los CLUBES, cuando alquilen sus instalaciones a terceras personas para la realización de bailes. Quedan excluidos los clubes o entidades sin fines de lucro, cuando sea la propia entidad la que los organice y tengan características de bailes familiares.
NIGHT CLUB O BAR NOCTURNO, CAFE CONCERT O PUB:
Comprenderá a aquellos locales con despacho de bebidas, con espectáculos o con una pequeña pista de baile y sin alternadoras.
SALON DE FIESTAS:
Todo local para la realización de fiestas particulares que impliquen comidas, con o sin baile mediante el alquiler del mismo por única vez.-
CABARET O DANCING:
Abarcará aquellos locales con expendio de bebidas, con o sin números en vivo, con alternadoras y con o sin pista de baile.-
CANTINAS O PEÑAS FOLKLORICAS O SIMILARES:
Aquellos locales de expansión, con venta de bebidas y comidas, con o sin números en vivo, con pista de baile y sin alternadoras.-
BOWLING O BOLOS:
Local destinado a la práctica de tales juegos, con o sin despacho de bebidas y sandwichs, masas y afines.-
SALON DE ENTRETENIMIENTOS:
Se trata de lugares de expansión con juegos mecánicos o no, electromecánicos anuales y/o destreza, sin venta de bebidas y/o comidas.-
CINE:
Local destinado a la proyección de películas sobre una pantalla y los espectadores ubicados en butacas fijas.-
TEATRO:
Local donde se representan obras teatrales, musicales o espectáculos en vivo sobre un escenario con el público ubicado en butacas en plateas y palcos.-
CARPA O CARPA INFLABLE:
Todo predio utilizado para algún tipo de espectáculo o ceremonia religiosa, en el que se levanta un toldo sobre estructuras precarias sostenida por dispositivos estructurales y/ presurizado por aire.-
DE LOS LOCALES
ARTICULO 3º: Plano de construcción conforme a obra con uso declarado y aprobado.-
ARTICULO 4º: Instalación eléctrica según el Reglamento para la ejecución de instalación eléctrica en inmuebles, de la Asociación Argentina de Electrotecnia. En caso de contar con emisión de sonido y/o efectos lumínicos, deberán poseer dos fases independientes, una para la alimentación de los servicios del local e iluminación propia y otro para los equipos de sonido y/o efectos lumínicos, dotadas de llaves térmicas (superior a 30 amperes) adecuadas para este último.-
ARTICULO 5º: No se permitirá bocas o fuentes de baja tensión a los 50 volt a alturas inferior al metro por el riesgo de choque eléctrico que representa cuando se realicen fiestas de la “nieve y/o espuma”.-
ARTICULO 6º: El sonido no podrá superar los 85 db A dentro de local a fin de evitar trastornos auditivos, tanto en la concurrencia como en el personal que cumple tareas dentro del establecimiento.
Los equipos de audio deberán ecualizarse y se dispondrá de sistemas previamente calibrados, con sensores ubicados adecuadamente en el interior del local, atenuando el sonido cuando éste supere el nivel de 85 db A transcurridos más de cinco (5) segundos de superación del nivel señalado, con un exceso de 3 db A como máximo. Esta atenuación del sonido no debe afectar la alimentación eléctrica de las demás instalaciones. El equipamiento deberá ser homologado y contar con el aval de un Profesional o Técnico en la materia. Estos sistemas, luego de ser calibrados serán precintados y su violación o anulación será considerada falta grave.-
ARTICULO 7º: Poseer sistemas de renovación de aire, humos y contaminantes. En los locales donde se difunda música ambiental, bailable y/o en vivo, los sistemas de ventilación deberán ser forzados, recomendándose la inyección de aire, de manera tal que renueve el cubaje adecuado por hora y por persona, podrá ser a través de aberturas tratadas acústicamente y acondicionadas para evitar la fuga de ruidos al exterior.-
ARTICULO 8º: Toda ventilación natural que se disponga en locales con niveles sonoros en su interior, solo podrán estar abiertas cuando se desarrollen actividades de mantenimiento, limpieza y serán cerrados durante la actividad para la que han sido habilitados. Se prohíbe la propalación de música durante tareas de mantenimiento y/o limpieza en horarios no habituales con ventanas y puertas abiertas.-
ARTICULO 9º: Cumplimentará las disposiciones en materia de seguridad contra incendios o siniestro, previo informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Coronel Pringles, quien aconsejará número, calidad y ubicación de los elementos necesarios y adecuados a la superficie y materiales de los locales.-
ARTICULO 10º: Deberán contar con salida de emergencia como mínimo la tendrá la envergadura necesaria para el desalojo inmediato del lugar en caso de emergencia. En los locales que tengan una ocupación mayor a las 300 personas deberán tener por lo menos 2 medios de escape.-
ARTICULO 11º: No se permitirán escaleras de ingresos o de egresos, debiendo salvarse los desniveles existentes a través de rampas, cuya pendiente máxima será de 12% y su solado de material antideslizante. Las salidas de emergencias, estarán iluminadas constantemente de manera tal que se asegure su rápida visualización y contará con un cierre y dispositivo de fácil accionar. Dicha salida sólo se comunicará con la vía pública.-
ARTICULO 12º: Todas las puertas de los locales, tanto interiores como exteriores, deberán abrir indefectiblemente hacia fuera del ambiente, no permitiéndose las de tipo vaivén o giratorias. Los accesos y salidas de emergencias no podrán ser utilizados como lugares de paso a otros locales o viviendas, debiendo ser perfectamente señalizados y mantenidos en todo momento libre de obstáculos.-
ARTICULO 13º: Los establecimientos no tendrán comunicación directa o indirecta con locales destinados a cualquier otra actividad o vivienda. Quedan excluidos de este requisito los salones de fiestas pertenecientes a clubes, sindicatos, entidades religiosas, escolares y sociedades de fomento.-
ARTICULO 14º: Las escaleras principales deberán tener fácil acceso desde cualquier sector de los mismos. Deberán poseer pasamanos a ambos lados o barandas de contención que protejan desde el solado hasta la barra superior cuando no exista mampostería. No se permitirá el uso de escaleras helicoidales, como escaleras principales, a este tipo de locales, para la circulación de asistentes.-
ARTICULO 15º: El número de ocupantes se calculará tomando como base mínima un metro cuadrado (m2) por persona, la que arrojará la capacidad máxima permitida en personas para el local. Las respectivas habilitaciones indicarán la mencionada capacidad.-
ARTICULO 16º: Los sanitarios destinados para el personal en relación de dependencia deberán ser independientes e incluirán vestuarios. Además los sanitarios para el público asistente deberán ser de dos (2) retretes para hasta doscientos cincuenta (250) personas, por cada cien (100) personas más o fracción de cien (100) se agregará un (1) retrete y un (1) lavabo por cada dos (2) retretes. Para el baño de caballeros será de un (1) mingitorio por cada retrete.-
ARTICULO 17º Toda vez que se realicen ampliaciones edilicias, cambio de rubros o de titularidad, deberá iniciarse nuevo trámite de habilitación conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 18º: La habilitación a otorgar tendrá vigencia por un período no mayor a los dos (2) años y su renovación sólo lo será en el caso en que no se hubiere transgredido lo contemplado por la presente.-
El Departamento Ejecutivo podrá dar de baja a todas aquellas habilitaciones en las que se constatara que efectivamente no se desarrolle actividad alguna. Dicha determinación se llevará a cabo luego de citar previamente, al titular de dicho establecimiento. Si el mismo afirmare que continúa trabajando deberá notificar a Inspección General, el día en que desarrolla sus actividades para que las mismas, sean verificadas, caso contrario se dará de baja al comercio haciéndolo responsable al titular sobre la deuda contraída con el Municipio.- (Párrafo incorporado por Ordenanza 3610).
ARTICULO 19º: Los establecimientos se regirán por los horarios que establezca el Departamento Ejecutivo por decreto ad-referendum del Honorable Concejo Deliberante.-
ARTICULO 20º: Los locales de esparcimiento ya habilitados, deberán encuadrarse en los términos de esta Ordenanza, en un plazo no mayor de ciento ochenta días.-
ARTICULO 21º: (incorporado por Ordenanza 3224. Fecha de Promulgación Mayo de 2001). Dispónese para el otorgamiento de la habilitación o permiso municipal, que los Organizadores o Responsables de bailes de tipo “bailanta”, discotecas, confiterías bailables, boliches, deberán presentar ante la Municipalidad, la siguiente Documentación:
- a) Constancia de Inscripción ante la Administración Nacional de Ingresos públicos (A.F.I.P.) y Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.-
- b) Las Personas Jurídicas deberán presentar constancia de Número de Inscripción extendida por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.-
- c) Póliza de seguro con endoso a favor de la Municipalidad con cobertura de los riesgos en el espectáculo siendo el monto el que se reglamente en cada caso.-
ARTICULO 22º: (incorporado por Ordenanza 3224. Fecha de Promulgación Mayo de 2001) Los Organizadores o Responsables de bailes de los tipos mencionados en el Artículo 21º, deberán cumplir todos los requisitos establecidos por la Ley 11.748/96 y su Decreto Reglamentario 241/96 y la Ordenanza Nº 3.210/01.-
ARTICULO 23º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
REGISTRADA BAJO EL No.3.210.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2001.-