Press "Enter" to skip to content

ORDENANZA Nº 3.222

 

MODIFICADA POR ORDENANZA 3.751/09.- (modificación artículo 5º e inclusión texto artículo 10º)

 

Expediente HCD. Nº 2.349-B-00.-

 

 

VISTO y CONSIDERANDO

Que los habitantes de la Ciudad están sometidos a ruidos molestos y muchas veces desagradables;

Que no sólo deterioran el oído sino que también alteran todo el sistema nervioso;

Que la intensidad de los sonidos se mide en decibeles y el oído puede tolerar hasta 90 decibeles sin que el Cuerpo sufra desequilibrio;

Que es necesario preservar la salud previniendo la contaminación acústica o sonora;

Por ello,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE

 

ORDENANZA

 

 

ARTICULO 1º: Establécese el siguiente régimen para la erradicación de ruidos molestos y vibraciones para el Partido de Coronel Pringles.-

 

Condiciones Ambientales

 

Emisión de ruidos y vibraciones

 

De los ruidos molestos a la población (sonidos audibles)

 

 

ARTICULO 2º: Queda prohibido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que, propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público, sean en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre esto se ejecute y el acto, hecho o actividad de que se tratare.

Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, están domiciliados o no en el Partido Coronel Pringles, cualquiera fuere el medio de que sirvan y aunque estos hubieran sido matriculados, registrados o autorizados en otra jurisdicción.-

ARTICULO 3º: Considérese que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:

1) La circulación de vehículos a tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.-

2) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajuste defectuoso o desgaste de motor, frenos, carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada.-

3) La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonido, salvo que fueran necesarios por el servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, de servicios hospitalarios y afines).-

4) El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito.-

5) Mantener vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.-

6) Desde las 22:00 a las 6:00 horas, el armado o instalación, por particulares, de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.-

7) Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces tanto del interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, sea efectuada desde vehículos, aeronaves, o no.-

8) Las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas de toda clase en y hacia la vía pública, salvo las autorizadas expresamente.-

9) El patinaje en ámbitos públicos, salvo en lugares destinados especialmente para ellos.-

10) El uso de elementos pirotécnicos, fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos público o privado, salvo en casos excepcionales, previamente autorizados por los organismos competentes.-

11) Desde las 22:00 a las 6:00 horas, el uso de campanas de iglesias o templos de cualquier credo religioso.-

12) Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivo con radios en funcionamiento, aún a bajo volumen en el segundo de los casos.-

13) Desde las 22:00 a las 6:00 horas, la carga y descarga de mercaderías u objetos de cualquier naturaleza, salvo en los lugares expresamente autorizados para ello.

14) Las alarmas antirrobo de los automotores cuyas sirenas no están calibradas para sonar un tiempo de treinta (30) segundos.-

15) Todo otro ruido causado por hechos o actos de naturaleza superflúa que puedan ser evitados.-

 

 

Ruidos parásitos

 

 

ARTICULO 4º: Los propietarios de máquinas y aparatos eléctricos, ya sean de uso industrial, comercial medicinal o para cualquier otra aplicación, ya pertenezcan a dependencias oficiales, sin instituciones privadas o particulares, deberán acondicionarlos por su exclusiva cuenta, con dispositivos adecuados para que no produzcan perturbaciones radiotelefónicas o televisivas.-

 

 

 

Ruidos causados por vehículos

 

 

ARTICULO 5º: Se considera ruidos excesivos con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles previstos por la Norma IRAM 4071/70 y su modificatoria, los que deberán medirse con instrumentos que cumplan la Norma IRAM 4074/88.-

 

Ruidos ambientales

 

 

ARTICULO 6º: La propaganda o difusión efectuada con amplificadores, se considerara que no configura ruido excesivo siempre que no supere en más de 3 db (A) al nivel de ruido ambiente, colocado el medidor estándar en el eje emisor a veinte (20) metros de distancia y a un metro con veinte centímetros (1,20) sobre el suelo.- En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de su potencia no exceder  de 60 db medidos en la Escala A, al nivel del ruido ambiente, colocando el medidor estándar en el eje emisor a veinte (20) metros de distancia y a un metro veinte  centímetros (1,20) sobre el suelo.-

ARTICULO 7º: Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, deportiva, social y demás, que superen los niveles indicados en la Norma IRAM 4062/84.-

 

De las vibraciones

 

 

ARTICULO 8º: Se consideran vibraciones todas aquellas ondas o conjuntos de ondas que transmitan movimientos oscilatorios que puedan provocar manifestaciones de incomodidad o molestias o involucrar un peligro o deterioro en las estructuras de las edificaciones de la población circunvecina.-

ARTICULO 9º: El límite permisible de vibraciones no podrá exceder los niveles estipulados en las curvas básicas de la Norma IRAM 4078/90, Parte II, aplicados los factores de multiplicación mínimos de la Tabla II de dicha norma. El Instrumental de medición se adecuará a lo establecido en la Parte I de la Norma IRAM 4078/90, en sus aspectos básicos.-

ARTICULO 10º: Las transgresiones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, serán sancionadas conforme a lo determinado en el Decreto-Ley 8751/77 y sus modificatorias y el Código de Faltas Municipales.-

ARTICULO 11º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

 

REGISTRADA BAJO EL Nº 3.222.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE 2001.-

Print Friendly, PDF & Email