Expediente HCD. Nº 2.826-D-03.-
VISTO
La cantidad de comercios instalados en el último año para el desarrollo de actividades mediante el uso por parte del público concurrente de máquinas computadoras; y
CONSIDERANDO
Que a este tipo de locales concurre público menor de edad en diferentes horarios, comprobándose su asistencia y permanencia hasta altas horas de la noche;
Que mediante consultas realizadas con diferentes instituciones intermedias y asociaciones civiles que nuclean a vecinos y padres de familia, de quienes se recogieron las principales preocupaciones que genera la concurrencia de menores a este tipo de establecimientos, y a la vez el reconocimiento de la necesidad y servicio que los mismos prestan en cuanto al desarrollo y aprendizaje de un medio tan importante para la comunicación y el entretenimiento, se arribó a la conclusión, que, por razones de seguridad y salubridad, resulta necesario y prudente reglamentar el desarrollo de la mencionada actividad, los horarios de permanencia de menores, así como también restringir el acceso por parte del público menor a imágenes y contenidos reservados para adultos y la prohibición de venta de bebidas alcohólicas, entre otras consideraciones tendientes a lograr un desarrollo ordenado y seguro en los mencionados locales;
Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Entiéndase como “Servicio de Internet” al rubro comercial consistente en la instalación de computadoras en un local, para uso u operación por parte del público concurrente, a cambio de una tarifa, abono o importe monetario.-
ARTICULO 2º: La presente Ordenanza será de aplicación cuando se explote el “Servicio de Internet” como rubro principal o accesorio.
En caso de instalación en forma conjunta con otro rubro, la determinación de la calidad de principal o accesoria de este Servicio la realizará el Departamento Ejecutivo atendiendo a criterios de valoración económica de la explotación y/o publicidad de las actividades, y/o superficie ocupada, y/o cantidad de concurrencia a cada rubro. No obstante, siempre que la cantidad de computadoras instaladas o a instalar exceda las 4 (cuatro) máquinas, el rubro de “Servicio de Internet” será considerado como principal.-
Los comercios habilitados con anterioridad a la sanción de la presente donde se desarrolle el rubro “Servicio de Internet”, conforme la descripción de actividades descriptas en el Artículo Primero de ésta, independientemente de la designación de rubro expresada en su habilitación, deberán adecuarse a los términos de la ordenanza en un plazo de quince (15) días a partir de su entrada en vigencia.-
ARTICULO 3º: En todos los locales donde se explote el rubro de “Servicio de Internet” como rubro principal o accesorio, salvo diferenciación expresa en cada norma, serán de aplicación las siguientes normativas.-
ARTICULO 4º: Las computadoras serán instaladas en un espacio individual no menor a 1 m2. (un metro cuadrado), manteniéndose -con los operadores sentados- espacios de circulación no inferiores a 0,80 cm. que permitan el desplazamiento del público.-
ARTICULO 5º: Queda prohibido el ingreso o permanencia de menores de 18 años después de las 21 hs., o vistiendo uniforme escolar entre las 8 y las 17 hs., con excepción de aquellos menores que concurran en compañía de un mayor responsable, o que cuenten con autorización escrita y expresamente otorgada por sus padres o tutores, al titular o encargado del comercio para permanecer en el mismo.-
ARTICULO 6º: Sólo se admitirá el ingreso o permanencia de hasta dos (2) concurrentes u operadores por computadora autorizada.-
ARTICULO 7º:Los titulares donde funcione “Servicio de Internet” deberán instrumentar las medidas necesarias a efectos de procurar la imposibilidad de acceso por parte del público menor de 18 años a imágenes y contenidos reservados para adultos. El incumplimiento de esta norma será considerada como contravención del titular del comercio.-
ARTICULO 8º: Los locales donde el “Servicio de Internet” funcione como rubro principal y que no excedan los 60 m2. de salón, podrán contar con un solo baño, el que se deberá acondicionar para uso del público concurrente. Los locales donde el “Servicio de Internet” funcione como rubro principal que excedan los 60 m2. de salón, deberán contar con 2 baños diferenciados, uno para cada sexo.-
ARTICULO 9º: Sólo se permitirá el acceso a “juegos” en los que el resultado no dependa del azar, y sí de la destreza, habilidad o inteligencia de los concurrentes u operadores, y que no contravengan normas nacionales o provinciales respecto de juegos de azar. No se permitirán apuestas de ningún tipo.-
ARTICULO 10º: Queda prohibido el uso y destino de sectores o habitaciones reservadas, en las que se instalen máquinas que no se hallen a la vista del público concurrente.-
ARTICULO 11º: El Departamento Ejecutivo podrá al momento de otorgar la habilitación o durante la vigencia de la misma, limitar o reglar el horario de funcionamiento de cada local en particular, basándose en la probable afectación del entorno urbano, las molestias a vecinos, la seguridad o salubridad de los concurrentes o el incumplimiento de la normativa establecida en la presente.-
ARTICULO 12º: El incumplimiento de la presente Ordenanza será pasible de multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) módulos y/o clausura de 15 (quince) a 30 (treinta) días, a criterio del Juez de Faltas, según la gravedad o reincidencia del caso.-
ARTICULO 13º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
REGISTRADA BAJO EL Nº 3.369.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2003.-