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ORDENANZA Nº 3.390

Expediente HCD. No.2.862-D-03.-

 

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE

 

ORDENANZA FISCAL -EJERCICIO 2004.-

 

 

TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES –

 

CAPITULO I

 

OBLIGACIONES FISCALES

 

 

ARTICULO 1o: Las obligaciones de carácter fiscal consistentes en tasas, derechos y demás contribuciones que la Municipalidad establezca se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza y por las Ordenanzas y/o normas impositivas con el carácter de tales que en el futuro se sancionen.

El monto de las obligaciones será establecido en base a las condiciones, prescripciones, módulos, parámetros, medidas, volúmenes, etc., que se determinen especialmente para cada tasa o gravamen y a las alícuotas, porcentajes, etc., que fijen las pertinentes ordenanzas impositivas vigentes.

Son de aplicación subsidiaria a las prescripciones de la presente Ordenanza las prevenciones del Derecho Privado, el Derecho Comercial y de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de todas aquellas disposiciones de carácter Nacional o Provincial de jerarquía superior a esta última.-

ARTICULO 2o: Ningún contribuyente se considerará exento del pago de Tasas, Derechos y otras contribuciones sino en virtud de disposición expresa de esta Ordenanza o de otras ordenanzas especiales dictadas o a dictarse por el Honorable Concejo Deliberante.-

ARTICULO 3o: Para todos los términos establecidos en la presente Ordenanza y demás normas impositivas existentes, se computarán como días hábiles, todos aquellos que fueren para la administración municipal. Cuando los vencimientos operen en días feriados, se trasladarán automáticamente al primer día hábil inmediato posterior, a los efectos del pago respectivo, pero no así para la determinación de los recargos moratorios y otros accesorios que pudieren corresponder.-

 

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CAPITULO II

 

INTERPRETACION Y APLICACION

 

 

ARTICULO 4o: Corresponde al Departamento Deliberativo la función de interpretar las disposiciones de esta Ordenanza y de la Ordenanza Impositiva, cuando lo solicite algún Contribuyente o cuando lo estime necesario el Departamento Ejecutivo, a los efectos de clarificar algún hecho o situación fiscal de carácter general o particular.-

ARTICULO 5o: La interpretación efectuada tendrá carácter de norma general obligatoria y sólo podrá ser rectificada por la Autoridad que la dictó. La rectificación tendrá vigencia a partir del momento en que expresamente se disponga.-

ARTICULO 6o: Cuando no sea posible fijar el sentido o alcance de la interpretación de los términos empleados en las normas, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas del Derecho Tributario y subsidiariamente los principios generales del Derecho.-

 

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CAPITULO III

 

HECHOS IMPONIBLES

 

 

ARTICULO 7o: Se considera hecho imponible a todo acto, operación o situación sobre los que esta Ordenanza o disposiciones fiscales especiales hayan hecho nacer una obligación tributaria.-

 

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CAPITULO IV

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

 

ARTICULO 8o: Son Contribuyentes los comprendidos en los Presupuestos o situaciones que configuran el hecho imponible, de acuerdo al articulado de la presente Ordenanza y de las que se dicten en el futuro.

Se consideran incluidos en tal carácter y siempre que se den al respecto los supuestos del párrafo anterior:

  1. a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, conforme al Código Civil.
  2. b) Las Sociedades, Asociaciones y Entidades públicas y/o privadas con o sin Personería Jurídica.
  3. c) Las sucesiones indivisas hasta tanto no exista declaratoria de herederos o se declare válido el testamento.-

ARTICULO 9o: Están obligados a pagar las tasas, derechos, contribuciones y sus accesorios, con los recursos que administren o que dispongan y subsidiariamente con los propios, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, salvo que demuestren a la Municipalidad que éstos los han colocado con la imposibilidad de cumplir correctamente y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes personas:

  1. a) Los sucesores de derecho y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o explotaciones que constituyan el objeto de hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos a causa de contribuciones, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley 11.867.
  2. b) El cónyuge que administre bienes de otro.
  3. c) Los padres, tutores o curadores de incapaces.
  4. d) Usufructuarios y los nudos propietarios.
  5. e) Los síndicos, liquidadores de las quiebras, representantes de sociedades de liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  6. f) Los Directores, Gerentes y demás representantes de las personas jurídicas y otras entidades incluidas en el Inciso b) del Artículo anterior de la presente Ordenanza.
  7. g) Los agentes de retención o recaudación constituidas como tales por esta Ordenanza.

ARTICULO 10o: Cuando un mismo hecho y/o acto imponible esté relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los Artículos 8o. y 9o. de esta Ordenanza, todos se considerar n Contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de tributos por su totalidad.-

ARTICULO 11o: Los hechos realizados por una persona o Entidad se atribuirán también a otra persona o Entidades con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esta vinculación resultare que ambas personas o Entidades pueden ser consideradas como constituyendo un sólo conjunto económico. En este caso ambas personas o Entidades se considerarán Contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total.-

 

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CAPITULO V

 

DOMICILIO FISCAL

 

ARTICULO 12o: Los Contribuyentes y/o demás responsables del pago de las tasas y/o derechos incluidos en la presente Ordenanza, deberá constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de Coronel Pringles, el que se consignará en todo trámite o Declaración Jurada con la Municipalidad.-

ARTICULO 13o: El cambio de domicilio deberá ser comunicado por escrito al Departamento Ejecutivo dentro de los quince (15) días de producido.

Hasta tanto no se reciba la pertinente comunicación de cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable o el que figure en los Registros Municipales.-

ARTICULO 14o: En el supuesto de responsables por tasas o derechos que no hayan constituido domicilio en la forma establecida, el Departamento Ejecutivo podrá tener por válido el domicilio o residencia habitual del mismo o si tuviera inmuebles dentro del Partido, uno cualquiera de ellos a su elección.-

ARTICULO 15o: Sin perjuicio del domicilio establecido en los Artículos anteriores, el Departamento Ejecutivo podrá admitir la constitución de otro domicilio fuera del Partido de Coronel Pringles, al sólo efecto de facilitar la percepción regular de derechos y tasas.

 

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CAPITULO VI

 

 DE LAS NOTIFICACIONES

 

 

ARTICULO 16o: Las notificaciones a los Contribuyentes o responsables, se podrán efectuar por cualquiera de estos procedimientos:

  1. a) Por carta, sobre o memorándum certificado con aviso de retorno; el aviso de retorno y la copia textual del envío suscripta por el funcionario remitente, servirán de suficiente prueba de notificación.
  2. b) Personalmente: debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado; si éste no supiera o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta, firmando la misma.

Las actas labradas por los empleados o funcionarios notificadores, darán fé mientras no se demuestre su falsedad.

  1. c) Por telegrama colacionado o Carta Documento.
  2. d) Por cédula.

ARTICULO 17o: Cuando se desconozca el domicilio del Contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones, etc., se efectuarán por medio de Edicto publicado durante cinco (5) días consecutivos en el Boletín Municipal y/o Boletín Oficial y/o diario del Partido sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el Contribuyente responsable.-

 

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CAPITULO VII

 

DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES,

 

RESPONSABLES Y TERCEROS.-

 

 

ARTICULO 18o: Los Contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza, de la Ordenanza Impositiva y los reglamentos que se dicten, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y pago de los gravámenes municipales.-

ARTICULO 19o: Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los Contribuyentes y responsables están obligados a:

1) Solicitar la habilitación o el permiso para realizar una actividad o hecho imponible.

2) Solicitar el respectivo permiso de habilitación del local donde se realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y/o profesionales, o asimilables a comercios, industrias.

3) Comunicar dentro de los quince días de producido cualquier hecho o acto que modifique la inscripción existente en los registros impositivos municipales a su situación como sujeto a Obligaciones Fiscales.

4) Conservar y facilitar cada requerimiento municipal, dentro de los términos que en cada caso se fije, toda la documentación e información referidas a operaciones o situaciones de carácter fiscal para determinar o verificar los hechos o bases imponibles de los distintos gravámenes.

5) Actuar como agente de retención o recaudación de determinados tributos cuando la Ordenanza lo establezca expresamente.-

6) Presentar Declaraciones Juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca que este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización.

7) Contestar en término los pedidos de informe o aclaraciones que les formulen las dependencias comunales competentes, o en relación con la determinación de los gravámenes.-

ARTICULO 20o: Las Oficinas Municipales no realizarán trámite alguno y los Escribanos, Martilleros o intermediarios, no deberán realizar gestiones de transferencia o cambio de razón social de bienes, negocios o de cualquier acto sujeto a Obligaciones Fiscales, sin haber obtenido previamente el Certificado de “Libre Deuda” a la fecha de la transferencia o cambio de razón social.-

Los Escribanos y demás Profesionales deberán recaudar o asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

La expedición del Certificado de Deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberativo, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.-

Los Escribanos y demás profesionales que intervengan en la transferencia o cambio de dominio de bienes urbanos, por cualquier acto jurídico o procedimiento que fuere, exigir un plano actualizado de la edificación existente en la fracción de terreno que se transfiere.

ARTICULO 21o: Los terceros están obligados a:

  1. a) En general: suministrar a la Municipalidad los informes que se le requieran, siempre y cuando hayan intervenido en la configuración del hecho imponible a que se refiere  esta Ordenanza, salvo los casos en que las normas  de derecho establezcan, para estas personas, el deber del secreto profesional.-
  2. b) Los Escribanos: exigir de las partes intervinientes en las transferencias o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles o establecimientos industriales o comerciales, certificación municipal de no adeudarse tasas, derechos o contribuciones, inherentes a los mismos, con carácter previo al otorgamiento de las respectivas Escrituras.

Comunicar por escrito a la Municipalidad los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia precedentemente, en los traslados de dominio que se protocolicen en sus propios registros en un término de quince (15) días de verificado el hecho, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley No.7.438 y sus reglamentaciones.

  1. c) Los Martilleros, Corredores y otros intermediarios: de las operaciones que se contemplen en el Inciso b): observar lo prescripto para los Escribanos en dicho Inciso.

ARTICULO 22o: Los Contribuyentes registrados en el período fiscal, responden por las obligaciones del o de los períodos siguientes, siempre que no hubieren comunicado por escrito el cese o cambio de su situación fiscal, salvo el caso de que la circunstancia del cese o cambio resultare debidamente acreditada a juicio del Departamento Ejecutivo.

La disposición precedente no se aplicará cuando en el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser concedido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.-

ARTICULO 23o: El otorgamiento de habilitaciones o permisos cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.-

ARTICULO 24o: Ninguna dependencia comunal dará curso a trámites o gestiones relacionadas con bienes muebles e inmuebles, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio, no procediendo el otorgamiento de visaciones, habilitaciones, autorizaciones, permisos, aprobaciones o certificaciones hasta tanto no se acredite el cumplimiento de aquellas con la respectiva constancia de pago, certificado de libre deuda, o se acredite el principio de la ejecución del correspondiente Convenio de pago de las obligaciones incumplidas.-

ARTICULO 25o: El incumplimiento de sus obligaciones, constituirá al Contribuyente en infractor, haciéndose pasible, además de las penalidades que en cada caso particular se determine, de las sanciones establecidas en el Capítulo de “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”.-

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CAPITULO VIII

 

DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

 

ARTICULO 26o: La determinación y verificación de las Tasas, Derechos y demás contribuciones, se efectuarán sobre la base de Declaraciones Juradas que los Contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, en la forma y el tiempo que la Ordenanza Impositiva, otras Ordenanzas o el Departamento Ejecutivo establezca, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.-

ARTICULO 27o: Cuando la determinación se efectúa en base a Declaraciones Juradas que los Contribuyentes y/o responsables presentan a la Municipalidad, ellas deberán contener todos los datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación correspondiente.-

ARTICULO 28o: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas, derechos y demás contribuciones que de ella resultan, sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.-

ARTICULO 29o: La Municipalidad podrá verificar las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud. Cuando el Contribuyente y/o persona responsable no la hubiera presentado o resultare inexacta, falsa o errónea, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.-

ARTICULO 30o: La determinación sobre la base cierta corresponderá cuando el Contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con su situación fiscal; caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación.-

ARTICULO 31o: Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo anterior, la Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para arreglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial en relación con las actividades y operaciones de los Contribuyentes o sectores de los mismos.-

ARTICULO 32o: Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las Obligaciones Fiscales de los Contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá exigir:

  1. a) La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

  1. b) El cumplimiento en término de la presentación de Declaraciones, formularios y planillas solicitadas por las Oficinas administrativas o previstas en esta Ordenanza o en Ordenanzas especiales.
  2. c) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes;
  3. d) Requerir a los Contribuyentes y/o responsables, la exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad;
  4. e) Requerir informes o constancias escritas;
  5. f) Citar ante las oficinas Municipales a los Contribuyentes y/o responsables.-
  6. g) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.-

ARTICULO 33o: En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos.-

Estas constancias deberán ser firmadas también por los Contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.

Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracción de la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 34o: La determinación del Departamento Ejecutivo que rectifique una Declaración Jurada, quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que el Contribuyente y/o responsable aporte pruebas en contrario dentro de dicho plazo.-

ARTICULO 35o: Las informaciones, Declaraciones Juradas y procedimientos de verificación o fiscalización, serán secretos y no podrán ser suministrados a terceros sin autorización expresa de los interesados u orden judicial.-

ARTICULO 36o: El Departamento Ejecutivo o funcionarios en quienes éste hubiera delegado la facultad de verificación y fiscalización, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la Autoridad Judicial para llevar a cabo las inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda documentación.-

ARTICULO 37o: El Departamento Ejecutivo podrá requerir de terceros y estos estarán obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos comerciales o profesionales que tengan relación con las actividades de los Contribuyentes, con el fin de determinar exactamente las bases imponibles, salvo en el caso de que las normas especiales establezcan para esas personas el derecho del secreto profesional.-

 

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CAPITULO XI

 

 

AÑO FISCAL, FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE PAGO

 

 

ARTICULO 38o: El Año Fiscal coincidirá con el Año Calendario, iniciándose el 1o. de Enero y finalizando el 31 de Diciembre de cada año.-

ARTICULO 39o: Los pagos de los gravámenes deberán efectivizarse en el domicilio de la Municipalidad o donde ésta determine, en dinero efectivo, cheque o giro. Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en el caso que por cualquier causa no pudiere hacerse efectivo el documento.-

Cuando se efectúe por correspondencia, la obligación se considerará satisfecha el día que figure en el sello fechador de emisión sin perjuicio de la salvedad del apartado precedente.-

Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de solvencia del librador.-

ARTICULO 40o: La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todas las tasas, derechos y contribuciones, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos sobre la parte impaga de la obligación.-

ARTICULO 41o: Los pagos efectuados por los Contribuyentes y/o responsables deberán ser imputados, si fuere el caso, a las deudas originadas en períodos anteriores no prescriptos, acreditándose a los saldos anuales por intereses, recargos, multas y tributos en este orden.-

ARTICULO 42o: Podrán compensarse de oficio los saldos acreedores cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca con las deudas, saldos deudores de: derechos, tasas, patentes, contribuciones, multas, recargos e intereses determinados por los obligados por la Municipalidad, respetando el orden establecido en el Artículo precedente.-

ARTICULO 43o: Verificada la compensación del Artículo anterior y si quedara saldo a favor del Contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin causa, podrá devolverse al Contribuyente que lo solicitare o acreditarse en su cuenta corriente con imputación a obligaciones futuras.-

ARTICULO 44o: Para las Tasas y derechos cuya recaudación se realiza en base a padrones, las altas que se produzcan deberán ser abonadas desde la fecha en que hubiera correspondido su incorporación.-

ARTICULO 45o: Las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones así como los recargos y multas, deberán ser abonados por los Contribuyentes y/o responsables en la forma, lugar y tiempo que se determinan en cada Capítulo de esta Ordenanza. En los casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se abonará en las fechas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 46o: El Departamento Ejecutivo queda facultado para prorrogar las fechas de vencimiento y/o pagos previstos en el Calendario Impositivo o en la Ordenanza Impositiva Anual, cuando lo considere necesario, como así también, para fijar en cada cuota un segundo vencimiento con un recargo estipulado de hasta la tasa de interés activa cartera general del Banco de la Nación Argentina.-

ARTICULO 47o: Las liquidaciones impositivas que resulten como consecuencia de nuevos hechos o bases imponibles, salvo disposición especial, deberán ser satisfechas dentro de los 15 días de su notificación.-

ARTICULO 48o: Cuando el cobro de los importes adeudados se encontrara en trámite judicial, los honorarios de los Profesionales intervinientes y gastos causídicos que correspondan, deberán ser abonados en el momento del pago o consolidación de la deuda, al contado o mediante un plan de facilidades de pago.-

ARTICULO 49o: Cualquier Contribuyente podrá pedir el reintegro de pagos efectuados por error de hecho o de cálculo, ya sea que el error provenga de la dependencia Municipal interviniente o del propio Contribuyente y que no cuestione resoluciones o normas impositivas que apliquen gravámenes. Para que el reintegro sea procedente, el error deberá surgir en forma clara y manifiesta de las actuaciones administrativas o de la documentación respectiva. A tal fin el Contribuyente deberá iniciar un expediente especial en el cual deberá acompañar o señalar la documentación acreditante. Cuando la reclamación resultare infundada, el recurrente deberá abonar el sellado establecido en la Ordenanza Impositiva en el Capítulo “Derechos de Oficina”.-

ARTICULO 50o: Todos los importes de las Tasas, Derechos, Retribuciones, Servicios, etc., y sus mínimos, son los determinados por la Ordenanza General Impositiva y consignados en su texto a valores del 1º de Enero de 2004.-

La Municipalidad podrá recibir pagos adelantados sobre todas las tasas que correspondan al año fiscal en curso, hasta el primer vencimiento de cada Tasa, no pudiendo imputarse pagos a años venideros.

En este caso, se tomará como vigente para el pago de las restantes cuotas a vencer, el valor actual de la cuota fijada por la Ordenanza Impositiva.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para efectuar descuentos de hasta un veinte por ciento (20%), por pagos adelantados para el año fiscal en curso, en las tasas de ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA; SERVICIOS SANITARIOS e INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD e HIGIENE. No serán beneficiados aquellos contribuyentes que tengan deudas o hayan suscripto convenio con el Municipio para la regularización de deudas.

Los Contribuyentes que efectúen el pago de las tasas arriba mencionadas, según las cuotas establecidas por el Municipio y no posean deuda y/o tengan convenios de regularización y no adeuden cuotas vencidas por el referido convenio, serán beneficiados con un descuento del quince por ciento (15 %).-

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CAPITULO X

 

INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

 

 

ARTICULO 51o: Los Contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos, serán pasibles de la aplicación de las penalidades establecidas en los artículos siguientes.-

ARTICULO 52o: Los Contribuyentes y/o responsables que no cumplan total o parcialmente con sus obligaciones fiscales en término, las abonarán al valor vigente a la fecha de pago por los servicios que para cada vencimiento se le hubieren prestado.

Las obligaciones impagas parcial o totalmente vencidas antes del 1o.de Abril de 1991, se ajustarán en función del Indice de Precios al por Mayor No Agropecuario, según el INDEC, dado entre el mes que se originó la deuda y el 31 de Marzo de 1991.

A esto se agregarán:

  1. a) Intereses Punitorios: Se devengarán a partir del día siguiente de la fecha en que debieron pagarse, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, hasta el día de pago o interposición de la demanda, utilizándose la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina.

Cuando se trate de ingresos efectuados por agentes de retención o recaudación y no abonados en término, los recargos que correspondan se incrementarán en un 50%.-

ARTICULO 53o: Multas por omisión: aplicable en caso de omisión total o parcial en el ingreso de los tributos en los cuales no concurra situación de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho.

Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un 10 (diez) por ciento a un 50 (cincuenta) por ciento del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

Constituyen situaciones particulares, pasibles de multa por omisión o sea, no dolosas, las siguientes: falta de presentación de Declaraciones Juradas que traen consigo omisión de gravámenes; presentación de Declaraciones Juradas inexactas por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que no evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos, falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que estas son inferiores a la realidad o similares.-

ARTICULO 54o: Multas por defraudación: se aplican en caso de hechos, aserciones, omisiones, ocultaciones y/o maniobras intencionales por parte de Contribuyentes responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.

Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de una a cinco (1 a 5) veces el tributo en que se defraude al fisco.

Esto, sin perjuicio cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor de la omisión, por delitos comunes.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros y documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que tengan datos falsos provenientes de libros, anotaciones o documentos viciados de falsedad; doble juego de libros tendientes a evadir tributos, declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación y operación económica gravada.-

ARTICULO 55: Cuando correspondiera la aplicación de las multas establecidas en los Artículos 54o. y 55o., éstas se calcularán proporcionalmente sobre el monto de la obligación fiscal omitida actualizada.

Todo acta labrada por la Municipalidad hará fé sobre el contenido de la misma mientras el Contribuyente no pruebe lo contrario. Labrada dicho acta, sea firmada o no por el interesado, surtir sus efectos cuando en la misma conste claramente el hecho y omisión punible y se deje constancia de haberse notificado al interesado de que se le ha concedido el plazo legal para presentar su defensa.-

 

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CAPITULO XI

 

FACILIDADES DE PAGO

 

 

ARTICULO 56o: El Departamento Ejecutivo podrá acordar a los Contribuyentes facilidades para el pago de los gravámenes y/u obligaciones, incluyendo multas e intereses; consistentes en un pago a cuenta equivalente como mínimo al diez por ciento (10%) del total de la deuda y el resto en cuotas iguales y consecutivas, con vencimiento del 1 al 10 de los meses subsiguientes, con más los intereses determinados en el en el Capítulo anterior. Las facilidades otorgadas no podrán exceder el máximo de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar otras condiciones de pago, quitas o exenciones cuando razones excepcionales debidamente justificadas por los Departamentos Técnicos así lo aconsejen y mediante el Decreto correspondiente.-

El Departamento Ejecutivo podrá disponer de una quita de multas, intereses y recargos de no más del veinte por ciento (20%) sobre el valor total de dichas multas, intereses y recargos, para aquellos Contribuyentes que se avengan a pagar sus deudas en forma voluntaria.-

ARTICULO 57o: El comercio, la industria y otras actividades asimilables a comercios e industrias, para hacerse acreedores a esta facilidad sobre los gravámenes que las mismas generan y siempre y cuando se hallen radicados e inscriptos en el Partido, deberán demostrar el estado financiero de la empresa que justifique dicho otorgamiento.-

ARTICULO 58o: Las cuotas abonadas fuera de término sufrirán un recargo igual a la establecida en el párrafo tercero del Artículo 52o. del Capítulo X.

Con la falta de pago de dos (2) cuotas, opera de pleno derecho de caducidad de las facilidades otorgadas. Los pagos efectuados se imputarán a la liquidación que se convino pagar en cuotas, aplicándose a las deudas originadas en los años más remotos y acreditándose a los saldos anuales por intereses, recargos, multas y tributos, en ese orden.

Acreditados los importes abonados, el Departamento Ejecutivo procederá a la actualización de los créditos impagos, mediante nueva liquidación e iniciar las acciones judiciales pertinentes, trámite éste, que no podrá ser interrumpido por un nuevo pedido de facilidades; el Departamento Ejecutivo queda facultado para sancionar al Contribuyente con la suspensión de hasta un término de cinco (5) años para la obtención de otro plan de facilidades de pago sujeto a este régimen.-

 

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CAPITULO XII

 

RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS

 

 

ARTICULO 59o: Contra las resoluciones que apliquen tasas, derechos o contribuciones previstas en esta Ordenanza o en las Ordenanzas Fiscales Especiales, los Contribuyentes o responsables podrán interponer recursos de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo por escrito dentro de los diez (10) días de su notificación.-

ARTICULO 60o: Toda resolución o decreto que se notifique a los Contribuyentes, seguir el procedimiento indicado en el Capítulo “De las Notificaciones”.-

ARTICULO 61o: Las notificaciones a que se refiere el Artículo anterior, quedarán firmes si no se interpusiera recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días de la fecha de la notificación. En estos casos incumbe al Contribuyente demostrar fehacientemente que la base imponible determinada no es exacta, no pudiendo limitar esa reclamación a la sola impugnación de los hechos si no que deberá exponer todos los argumentos y acompañar y ofrecer nuevas pruebas que no hubiesen podido presentarse en el momento de la determinación.-

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 62o: A los fines determinados en el Artículo anterior, serán admisibles todos los medios de prueba. Podrán agregarse informes, certificados y pericias realizadas por profesionales con título habilitante. La prueba deberá presentarse dentro de los diez (10) días otorgados por el Artículo anterior y la Municipalidad podrá disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho.

La resolución que adopte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del recurso de reconsideración, será definitiva y notificada al interesado. El mismo acto de notificación involucra la intimación del pago pertinente dentro de los quince (15) días. Si dentro de este plazo el Contribuyente no abonara o no consolidara la deuda, el Departamento Ejecutivo dispondrá la iniciación del cobro por vía de apremio. Título suficiente será la constancia de la deuda autorizada por el Titular del Departamento Ejecutivo y el Señor Contador Municipal.-

ARTICULO 63o: Los reclamos, aclaraciones o interpretaciones que se promuevan no interrumpen los plazos para el pago de los tributos municipales. Los Contribuyentes deberán abonar o consolidar los importes que le correspondan y efectuar la reclamación a que se consideren con derecho.-

ARTICULO 64o: Vencidos los plazos establecidos para el pago de los distintos gravámenes, la Secretaría de Hacienda transferir  las deudas -actualizadas- con más los recargos y/o multas e intereses correspondientes para su cobro    por vía de apremio sin perjuicio de las demás penalidades que pudiera corresponder y sujetas a la liquidación definitiva en el momento de su cobro.-

 

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CAPITULO XIII

 

RECURSOS DE REPETICION

 

 

ARTICULO 65o: Con el objeto de agotar la vía administrativa, requisito impuesto en los Artículos 1o. al 7o. del Código de Procedimientos en lo contencioso-administrativo de la Provincia de Buenos Aires, los obligados o responsables del pago de tasas, derechos o contribuciones dentro de los 10 días de efectuado el mismo, podrá  interponer recurso de repetición por ante el Departamento Ejecutivo, salvo en los casos de error de hecho o de  cálculo o en aquellos en que hubiera  resolución firme en actuaciones de un recursos de reconsideración promovido según los mismos causales.-

ARTICULO 66o: El Departamento Ejecutivo deberá pronunciarse dentro  del término de sesenta (60) días, vencido el cual sin dictarse resolución quedará concedido el recurso de repetición de acuerdo a los términos en que fuera solicitado.-

 

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CAPITULO XIV

 

DE LA PRESCRIPCION

 

 

ARTICULO 67o: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes del Departamento Ejecutivo, para determinar las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las Declaraciones Juradas de los Contribuyentes y responsables, como así también la acción para el cobro judicial.-

ARTICULO 68o: Los términos de prescripciones de las facultades y poderes indicados, comenzarán a correr desde el 1o. de Enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.-

ARTICULO 69o: La acción de repetición por tasas, derechos, multas y recargos prescriben por el transcurso de cinco (5) años contando a partir de la fecha de su pago.-

ARTICULO 70o: El término para la prescripción de la acción para el cobro por vía judicial de los gravámenes municipales, accesorios, multas, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o aplicación de las multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que deciden los recursos contra aquellas.-

ARTICULO 71o: Las prescripciones de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de los mismos se interrumpe:

  1. a) Por reconocimiento expreso o tácito por parte del Contribuyente y/o responsable de su obligación.-
  2. b) Por cualquier otro acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago, comunicación directa, etc..
  3. c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

En el caso del Inciso a), el nuevo término comenzará a correr desde el 1o. de Enero siguiente al año en que tales circunstancias se produzcan.-

ARTICULO 72o: La prescripción de la acción de repetición del Contribuyente se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva.-

 

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CAPITULO XV

 

DETERMINACION DE ZONAS

 

 

ARTICULO 73o: La aplicación de las tasas previstas en los distintos Capítulos de la presente Ordenanza, se harán efectivas de acuerdo a las zonas que se fijen en la Ordenanza Impositiva.-

 

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CAPITULO XVI

 

FACULTADES DE REGLAMENTACION

 

 

ARTICULO 74o: El Departamento Ejecutivo podrá impartir normas generales obligatorias para los Contribuyentes y demás responsables con respecto a la situación de los obligados frente a la Administración Municipal.

Podrán dictarse en especial normas obligatorias con relación a promedios coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, inscripción de responsables, forma de presentación de Declaraciones Juradas, libros y anotaciones que de modo especial deberán llevarse, deberes ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación o cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la fiscalización y/o la determinación de gravámenes.-

ARTICULO 75o: Quedan exentos de todo tipo de derechos, tasas y contribuciones Municipales:

  1. a) Todos los inmuebles propiedad del Estado Nacional, Estado Provincial y Municipales, mientras se mantenga el uso y ocupación por sus Titulares.
  2. b) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y con Personería Jurídica o en trámite, por los hechos y actos que realicen y justifiquen ante la Municipalidad por Declaración Jurada que:

1) Los importes recaudados ingresen al patrimonio de la Institución.

2) Dichos actos sean atendidos exclusivamente por sus Asociados y sin       participación con Entidades comerciales”.

ARTICULO 76o: Quedan exentos de la obligación de pago de las Tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Conservación de Desagües Pluviales, Servicios Sanitarios y Recolección de Residuos, las personas Jubiladas, Pensionadas o con ingresos irregulares que justifiquen mediante Declaración Jurada, ser propietarios de una vivienda familiar, única, de uso propio y de ocupación permanente y que su grupo familiar que habita en la misma, perciba en conjunto y mensualmente el importe de dos haberes jubilatorios mínimos y que no posea otro u otros bienes registrables.-

La Declaración Jurada deberá presentarse una vez al año y tendrá efecto desde su presentación para lo cual la Municipalidad recepcionará las solicitudes a partir del 2 de Enero de cada año. Sin perjuicio de ello, es obligación del Contribuyente poner en conocimiento de la Municipalidad toda situación que haga variar su condición de eximición.

Esta eximición se aplica también a los herederos del beneficiario cuando estos justifiquen encontrarse en la misma situación del causante.

En caso de venta del bien que no tenga por finalidad adquirir otro para vivienda familiar, única de uso propio y de ocupación permanente, deberán abonarse los derechos, tasas y contribuciones con más los recargos que establece esta Ordenanza y que no hubieran prescripto. La adquisición de la nueva vivienda deberá ser previa a la enajenación.

Se establece que el Departamento Ejecutivo deberá considerar beneficiarios de exención para el pago de los tributos arriba mencionados, a los Contribuyentes que acrediten su condición de Jubilados o Pensionados y reúnan las demás condiciones fijadas por las normas respectivas y que no hubieran en su momento, cumplimentado las exigencias formales para su acogimiento a tales beneficios, siempre que no hubieran abonado las Tasas correspondientes.

Además quedan exentos aquellos beneficiarios que se encuentren comprendidos por la Ley 24.892.

También quedan exentos de las Tasas de Habilitación e Inspección de Seguridad e Higiene, los discapacitados que hagan de la actividad comercial su medio habitual de subsistencia, debiendo avalar su petición con certificado de discapacidad expedido por Junta Médica del Hospital Municipal e informe de situación socio-económica emitido por la Dirección de Acción Social.-

En los casos que la Municipalidad comprobara falsedad en las Declaraciones Juradas, los beneficiarios deberán abonar los derechos, tasas y contribuciones eximidos con un recargo del 300% más las multas e intereses que correspondan.-

 

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TITULO II

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

 

CAPITULO I

 

TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 77o: La Tasa que trata este Capítulo, de carácter anual, corresponde a la prestación de los servicios Municipales que se especifican a continuación:

SERVICIO DE ALUMBRADO: Comprende la iluminación común o especial de la vía pública y se considera existente alrededor de cada foco de luz, hasta cincuenta (50) metros del mismo. Dicha medida se tomará en línea recta sobre el eje de las calles desde la proyección del foco.-

SERVICIO DE LIMPIEZA: Comprende el servicio de barrido en las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y de todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, así como la recolección de los restos de la poda de árboles.-

SERVICIO DE RECOLECCION DE RESIDUOS: Comprende la recolección domiciliaria de residuos y desperdicios de tipo común.-

SERVICIO DE CONSERVACION Y REPARACION DE LA VIA PUBLICA: Comprende conservación de calles, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, árboles y su conservación, poda y forestación, entendiéndose incluidos también las plazas, paseos y parques familiares.-

DESAGUES PLUVIALES: Comprende la limpieza conservación de la red de desagües, alcantarillas, zanjas, etc. y todo otro servicio relacionado con la evacuación de los líquidos pluviales domiciliarios.-

ARTICULO 78o: La Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública deberá abonarse por todos los inmuebles, ocupados o no, ubicados en el Partido, se presten los servicios directa o indirectamente, total o parcialmente, diaria o periódicamente.-

CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES:

 

ARTICULO 79o: Son Contribuyentes responsables de la tasa establecida en este Capítulo:

  1. a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
  2. b) Los usufructuarios y nudos propietarios.
  3. c) Los poseedores a título de dueño.
  4. d) Los usufructuarios de terrenos municipales.

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones, responderán por ellas los inmuebles afectados.-

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 80o: El cálculo de la tasa en el rubro Alumbrado se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza No.2.557. En el resto de los rubros de la Tasa se efectuara sobre la base de medidas lineales en frente, tomándose como unidad de medida 1 (uno) metro o fracción.

Se establecen diez (10) unidades de medida por cada unidad funcional de vivienda, de acuerdo a cada categoría.

Además la Industria, el Comercio o actividades similares, abonarán por cada local, ramo o boca de expendio, lo que determine la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 81o: MODALIDAD DE PAGO:

 

  1. a) Si es baldío o construcción sin medidor de luz, la Municipalidad facturará el importe del Alumbrado Público mensual junto a los otros ítems de la Tasa.
  2. b) Si es edificio con medidor de Luz, el Alumbrado Público mensual será  facturado (en cada facturación que realiza la Cooperativa Eléctrica, Ordenanza Nº 2.557) quedando los otros ítems de la tasa para ser facturados por la Municipalidad, debiendo pagar no menos del importe mínimo impuesto por la Ordenanza Impositiva.-

 

OPORTUNIDAD DE PAGO:

 

El pago de la Tasa establecida en este Capítulo se efectuará en cuotas de acuerdo al Calendario Impositivo Anual, excepto para las partidas comprendidas en el Inciso b) del presente artículo.-

ARTICULO 82o: Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer el cobro de  anticipos, que se establecerán en relación al monto total devengado por el tributo en el período fiscal anterior.-

 

DIVISION DE ZONAS:

 

ARTICULO 83o: Se utiliza la división de zonas establecidas en la Ordenanza Impositiva.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

PARCELAS DE DOS O MAS FRENTES

 

 

ARTICULO 84o: Las parcelas con dos o más frentes, estarán sujetas al pago del sesenta por ciento (60%) de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, siempre que las mismas no comprendan más de una unidad funcional de vivienda, o unidad independiente, caso contrario abonarán el total de la tasa. Esta reducción no será de aplicación para los inmuebles destinados a la industria, el comercio o actividades similares.

Las parcelas o fracciones que pudieran ser clasificadas en dos zonas, serán consideradas dentro de la categoría inferior.-

 

UNIDAD DE VIVIENDA

 

ARTICULO 85o: A los efectos de la tasa que se establece en este Capítulo, se considerará como unidad funcional aquella donde se hubiera efectuado subdivisión de acuerdo al régimen de la Ley No.13.512.

Las unidades funcionales y/o complementarias, correspondientes a cocheras individuales, construidas bajo el régimen de propiedad horizontal, quedarán eximidas de las tasas de Barrido, Limpieza y Recolección de residuos, y abonarán el 30% de la Tasa de Alumbrado Público y de Servicios Sanitarios.-

Se considerará unidad de vivienda, aquella que cumpla los requisitos habitacionales, consistentes en una habitación, una cocina y un baño.-

 

INCORPORACIONES

 

ARTICULO 86o: Las incorporaciones o modificaciones tributarán a partir del Ejercicio Fiscal siguiente a la fecha en que se hayan producido.-

ARTICULO 87o: Los inmuebles cuyos planos originen nuevas unidades, se incorporarán a los fines del cobro de las tasas del presente Capítulo en el Ejercicio siguiente a la fecha de aprobación de los planos.

Si antes se hubiera obtenido el certificado de inspección final, esta será la fecha de incorporación.

Corresponderá a los interesados la comunicación a la Municipalidad de que la obra no fue ejecutada o lo fue por menos del cincuenta por ciento (50%) del total al cabo de los dieciocho (18) meses previstos. Si lo edificado a los dieciocho (18) meses supera el cincuenta por ciento (50%) de la obra prevista, a solo juicio de la Municipalidad, corresponde el pago íntegro de la Tasa de este Capítulo.

En caso de construcciones que puedan habilitarse por etapas o parcialmente, el Departamento Ejecutivo determinará la proporción imponible para el cobro de la tasa del presente Capítulo.-

ARTICULO 88o: Las subdivisiones y/o modificaciones tributarán la Tasa de este Capítulo a partir de los 90 días siguientes a la aprobación por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires. El Contribuyente o responsable estará obligado a presentar, dentro de los quince (15) días de aprobado el plano de subdivisión o unificación ante el organismo competente encargado de esta tasa.-

 

LOCALES O ESTABLECIMIENTOS PARA COMERCIO E INDUSTRIA O

 

ACTIVIDADES ASIMILABLES

 

 

ARTICULO 89o: Esta Tasa se sumará a la ya establecida, por cada local útil o establecimiento para la industria, el comercio o actividades asimilables, en los casos de locales de comercialización múltiple (mercados, autoservicios, supermercados, etc..) se sumará la tasa por cada uno de los ramos que explota o  bocas independientes de expendio.

La baja se producirá a partir del año siguiente a la notificación en caso de que el local o locales se anexen (mediante aprobación de nuevos planos) a la unidad de vivienda cambiando su aspecto edilicio.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a establecer la modalidad de Altas y Bajas más conveniente con la Cooperativa Eléctrica Limitada para el Alumbrado Público.

 

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CAPITULO II

 

   TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 90o: La extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza y recolección de residuos (escombros, ramas y/o materiales de desecho, etc.,) se realizará según el siguiente régimen:

  1. a) Los días Lunes y Martes serán retirados sin cargo, previa solicitud en la Oficina de Inspección.-
  2. b) Los Miércoles y Jueves se retirarán, previa solicitud en la Oficina de Inspección y pago de los aranceles fijados en la Ordenanza Impositiva.

Los residuos no podrán ser depositados en la vía pública más de veinticuatro (24) horas.

Prohíbese sacar a la calle los elementos referidos, los días viernes, sábados y domingos.

El incumplimiento de esa disposición será sancionado conforme al Código de Faltas Municipales.

También se abonarán los importes que al efecto se fijen por otros procedimientos de higiene y por los Servicios Especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros con características similares.-

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 91o: La extracción de residuos y el desagote de pozos es por cuenta de quienes soliciten el servicio. La limpieza e higiene de los predios es por cuenta de las personas enumeradas como Contribuyentes en la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

En cuanto a los demás servicios, el titular del bien o quien lo solicite según corresponda.-

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 92o: Los servicios que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva Anual, se abonarán en relación con la naturaleza y magnitud de los mismos, ya sea por m2., por m3., por toneladas o por unidad de prestación.-

DISPOSICIONES SOBRE SANEAMIENTO DEL MEDIO:

 

ARTICULO 93o: Los servicios se prestarán en forma gratuita cuando se trate de establecimientos educacionales, entidades y/o centros asistenciales, villas de emergencia y/o poblaciones de bajo nivel económico, o bien cuando por razones epidemiológicas y/o de infestación sea necesario desinfectar y/o desinfectar zonas del Partido o bien cuando el Departamento Ejecutivo lo considere conveniente.-

 

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CAPITULO III

 

     TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 94o: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará  por única vez la tasa que al efecto se establezca.-

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 95o: Estará dada por el valor del Activo Fijo (Bienes de Uso) excluidos los inmuebles y rodados. Esta tasa se abonará:

  1. a) Al solicitarse la habilitación.
  2. b) Cuando se produzcan ampliaciones, en tales casos se considerará exclusivamente el valor de las mismas.
  3. c) Cuando haya cambio total de rubros o traslados.

 

CONTRIBUYENTES:

 

ARTICULO 96o: Son Contribuyentes los solicitantes del servicio y/o Titulares de comercios, industrias u otras actividades asimilables a comercios e industrias alcanzados por la tasa.

En virtud de lo determinado por la Ley Provincial No.7.725/71, la Tasa también alcanza a los Titulares de comercios, industrias o actividades asimilables instalados en dependencias de la Empresa de Ferrocarriles Argentinos, quienes en calidad de terceros contratan con ella.

 

OPORTUNIDAD DE PAGO

 

ARTICULO 97o: La Tasa se hará efectiva en los siguientes casos:

  1. a) CONTRIBUYENTES NUEVOS: Al solicitar Habilitación. En caso de denegatoria de la solicitud de Habilitación o el desistimiento del interesado con posterioridad a la inspección Municipal, no dará derecho a reclamo de la suma abonada.
  2. b) CONTRIBUYENTES YA HABILITADOS: 1) Cuando se trata de ampliaciones dentro de los quince (15) días de producido. 2) En caso de cambio de rubros o traslados, al solicitar la pertinente Habilitación.

ARTICULO 98o: El pedido de Habilitación deberá realizarse previamente a la iniciación de las actividades de que se trate, aún cuando existieran exenciones del pago de los derechos previstos en la presente Ordenanza, sus reglamentaciones y/o leyes especiales.-

En caso de Kioscos de venta de flores ubicados en vereda exterior del Cementerio Municipal, los mismos deberán ser de lona blanca lisa, paredes y techo de lona, no superior a seis (6) m2.. Podrán vender flores naturales o artificiales únicamente.-

 

CAMBIO O ANEXION DE RUBROS

 

ARTICULO 99o: En caso de cambio o anexión de rubros, los mismos quedarán sujetos a las siguientes normas:

  1. a) El cambio total de rubro requiere una nueva Habilitación.
  2. b) La anexión por el Contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada no implicará nueva habilitación ni ampliación de la existente.-
  3. c) Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada.-

En los tres casos, el Contribuyente debe solicitar el cambio de anexión de rubros antes de llevarlos a la práctica.-

 

TRASLADO Y AMPLIACION:

 

ARTICULO 100o: El cambio y/o ampliación del local o establecimiento deberá ser solicitado por el interesado y se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.-

 

TRANSFERENCIA:

 

ARTICULO 101o: Se entiende por Transferencia, haya sido o no realizada conforme a la Ley 11.867, la cesión -cualquiera sea la forma- de negocio, actividad, instalación industrial o local que implique modificaciones en la titularidad de la Habilitación. Deberá comunicarse por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producida.-

 

CESE

 

ARTICULO 102o: Será obligatorio para todo Titular de negocio o actividad comunicar por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producido el cese de sus actividades a los efectos de las pertinentes anotaciones, caso contrario se efectuará de oficio por la Municipalidad, desde el momento que se verifique fehacientemente el cese, siendo responsable de los tributos que le correspondiera hasta esa fecha.-

ARTICULO 103o: Comprobada la existencia de locales o establecimientos enunciados en este Capítulo, sin la correspondiente Habilitación ni solicitud de Habilitación, se procederá a su clausura en el acto de su constatación.-

ARTICULO 104o: La vigencia de la Habilitación para el funcionamiento de locales destinados a comercios, industrias, oficinas o actividades similares, dependerá de que cumplan todas las normas vigentes sobre Higiene, Seguridad y obligaciones fiscales, establecidas por el Municipio y/o Provincia de Buenos Aires.-

 

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CAPITULO IV

 

 

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

 

 

HECHO IMP0NIBLE:

 

 

ARTICULO 105o: Por los Servicios de Inspección destinados a preservar la Seguridad, Salubridad e Higiene en comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la Tasa que al efecto se establezca.

 

BASE IMPONIBLE:

 

ARTICULO 106o: Para la determinación del monto de esta Tasa, se tomará como Base Imponible el número de personas en relación de dependencia del Contribuyente que efectivamente trabajan en jurisdicción del Municipio con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración o similar y personal de corredores o viajantes.-

 

TASA:

 

ARTICULO 107o: La Ordenanza Impositiva establecerá un monto mensual que deberán abonar los Contribuyentes.-

 

CONTRIBUYENTE:

 

ARTICULO 108o: Son Contribuyentes los Titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por el Hecho Imponible.-

 

VERIFICACION:

 

ARTICULO 109o: La Municipalidad podrá practicar inspecciones con el objeto de verificar las liquidaciones efectuadas de las Declaraciones Juradas, determinando la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. Si de estas inspecciones se determina un monto superior a los liquidados, el Contribuyente responsable se hará pasible de las sanciones previstas en el Capítulo “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”.-

ARTICULO 110o: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el Contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de la relación de dependencia que constituye la Base Imponible.

No cumpliéndose los extremos previstos en el párrafo anterior, se determinará la obligación fiscal sobre base presunta, la que se efectuará considerando hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y medida de la misma.-

 

OPORTUNIDAD DE PAGO:

 

ARTICULO 111o: El pago de la Tasa del presente Capítulo deberá efectuarse de la siguiente forma:

  1. a) Cuando se trate de Contribuyentes inscriptos, el pago se efectuará de acuerdo a las fechas que indique el Calendario Impositivo Anual.

Al efecto se utilizarán las Declaraciones Juradas recibo -que suministrará  sin cargo la Municipalidad- donde se determinará el monto mensual y número de personas en relación de dependencia que corresponda a cada uno de los meses que se cancela dicho pago.-

El monto a abonar por este concepto será establecido en la Ordenanza Impositiva Anual para el tipo de actividad de que se trata.

  1. b) Cuando se trate de Contribuyentes que inicien actividades, la obligación comenzará a regir el primer día del mes en el cual solicite o se intimó Habilitación, debiendo abonarse de acuerdo a los vencimientos fijados por la Ordenanza Impositiva.

El mínimo a abonar será mensualmente proporcionado al mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual desde el inicio del Ejercicio hasta el mes que denuncie el cese.-

 

TRANSFERENCIAS O CAMBIO DE RAZON SOCIAL:

 

ARTICULO 112o: Cuando se produjera transferencia de un fondo de comercio que implique una continuidad del rubro explotado y aún cuando el adquirente introdujera ampliaciones o anexiones de rubros nuevos, será este solidariamente responsable con el transmitente del pago de los derechos que se adeudaran a la Comuna, así como los recargos, intereses y multas pendientes de percepción.

Cuando el comprador no siguiere con la actividad del vendedor, se aplicarán las normas relativas a la iniciación de actividades respecto del primero y las del cese respecto del segundo.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

 

ARTICULO 113o: Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados, espacios públicos o cualquier concentración de locales de venta, estarán sujetos independientemente al pago de este derecho.

Igual temperamento se adoptará para los negocios de un mismo Contribuyente, con actividades idénticas o similares que funcionen en locales distintos, los que deberán abonar independientemente por cada local habilitado.-

ARTICULO 114o: Los Contribuyentes deberán presentar anualmente dentro del período que fije el Departamento Ejecutivo, una Declaración Jurada utilizando el Formulario Especial que se entregará sin cargo.-

 

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CAPITULO V

 

TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA

 

 

HECHO IMPONIBLE:

 

ARTICULO 115o: Por los servicios que a continuación se detallan se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan:

  1. a) La INSPECCION Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas que no cuentan con inspección sanitaria nacional o provincial permanente y en carnicerías urbanas y rurales.
  2. b) La INSPECCION Veterinaria de huevos, productos de la caza, pescado, mariscos, leche y sus derivados, provenientes del mismo Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con la Inspección sanitaria nacional o provincial.
  3. c) La INSPECCION Veterinaria en carnicerías rurales.
  4. d) El VISADO de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de todos los productos alimenticios que se introduzcan al Partido con destino al consumo local.-

 

CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES:

 

ARTICULO 116o: Serán Contribuyentes y responsables:

  1. a) Inspección Veterinaria en Mataderos particulares, frigoríficos y carnicerías: los propietarios.
  2. b) Inspección Veterinaria en fábricas de chacinados: los propietarios.
  3. c) Inspección Veterinaria de aves, huevos, productos de la caza, pescados y mariscos: los propietarios o introductores.
  4. d) Visados de certificados y remitos o control sanitario: los propietarios, introductores o distribuidores.-

 

BASE IMPONIBLE:

 

ARTICULO 117o: La Base Imponible del gravamen establecido en este Capítulo estará constituido por Kilogramo o por las unidades, múltiplos o submúltipos de los productos que constituyen el objeto del Hecho Imponible enunciados expresamente en la Ordenanza Impositiva Anual.

 

DECLARACION JURADA:

 

ARTICULO 118o: Los propietarios de los establecimientos radicados en el Partido que se dediquen a la industrialización de los productos que constituyen el objeto del Hecho Imponible de este Capítulo, como así también los introductores y/o distribuidores de los mismos, deberán efectuar una Declaración Jurada mensual del total del reparto de las mercaderías provistas y su procedencia. La liquidación de la Tasa se realizará sobre la base de dicha Declaración Jurada en la que constará: – nombre y apellido de los comerciantes inscriptos, domicilio del comercio y detalles de las normas de las mercaderías, con la especificación de los kilogramos o unidades de cada especie pertinente. Deberá acompañarse obligatoriamente el certificado sanitario o fotocopia del mismo que ampare la mercadería vendida.-

 

LUGAR Y FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 119o: Las Tasas a que se refiere este Capítulo deberán abonarse desde el 1o. al 10 de cada mes. El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer otras fechas de pago.-

ARTICULO 120o: Los mataderos particulares, frigoríficos, fábricas de chacinados, peladero de aves y/o demás establecimientos que cuenten con la inspección sanitaria, presentarán liquidaciones quincenales de las ventas directas al consumidor, abonando al mismo tiempo las tasas correspondientes.-

ARTICULO 121o: Los servicios enunciados en este Capítulo quedan definidos de la siguiente forma:

 

INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE ORIGEN

 

ANIMAL:

Es todo acto ejercido por Profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.

 

VISADO DE CERTIFICADO SANITARIO:

 

Es de reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampare un producto alimenticio en tránsito.

 

CONTROL SANITARIO:

 

Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.

El servicio de visado de certificados y el control sanitario deben presentarse y percibirse con relación a los productos que se destinan al consumo local, aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fábrica esté radicado en el mismo Partido y cuente con inspección sanitaria provincial o nacional permanente.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 122o: Las inspecciones que se realicen a requerimiento de los interesados, fuera de los lugares habituales de prestación del servicio, sufrirán un recargo del 100% (cien por ciento) de la Tasa.-

ARTICULO 123o: Toda persona que se dedique a la introducción o venta al por mayor de carnes, sus derivados y/o subproductos, deberán inscribirse en un registro especial que llevará la Municipalidad, matriculándose como “Abastecedores”. Igual requisito deberá cumplir la persona o entidad que se dedique a la matanza practicada en mataderos particulares y matriculándose como “Matarifes”.-

ARTICULO 124o: Los abastecedores y matarifes deberán inscribirse antes de iniciar sus actividades, considerándose clandestinas la introducción o matanza que practiquen los no matriculados, haciéndose pasibles de las penalidades que establezca esta Ordenanza.-

ARTICULO 125o: Se entiende como subproducto o derivado de la carne a aquellos destinados a la alimentación que hayan sido extraídos de animales vacunos, ovinos, porcinos, caprinos, cualquiera sea el nombre con que se expenda por haber sido sometidos a un tratamiento adecuado: salazón, ahumado, marinada, desecación, refrigeración, calentamiento u otro procedimiento similar, todos los que como tales establezca el Registro Bromatológico de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera sea la forma o envase que se expenda.-

ARTICULO 126o: Para los productos comprendidos en el Artículo precedente se exigirá a los abastecedores o fabricantes la presentación del certificado correspondiente por inspección veterinaria de los productos que se introduzcan, el que será visado por la Autoridad Sanitaria en la forma que la misma crea conveniente. El documento sanitario de que se trata, deberá ser exhibido cada vez que la inspección lo requiera.

ARTICULO 127o: Los carniceros, comerciantes o tenedores de carnes o subproductos y/o derivados, están obligados a exigir de sus abastecedores y/o matarifes y/o fabricantes en el momento de recibir la mercadería, la exhibición del comprobante oficial municipal debidamente sellado por la inspección Veterinaria destacada a sus efectos, el que deberá conservar en su poder.-

ARTICULO 128o: La comercialización de productos comprendidos en este Capítulo, sin las Inspección, visado y/o contralor veterinario en la forma que en cada caso juzgue conveniente la Autoridad Sanitaria de esta Comuna, dará lugar al decomiso de los mismos, sin perjuicio de las penalidades que por la contravención pudiera corresponder y accesorias.-

ARTICULO 129o: Los propietarios de vehículos dedicados al transporte de los productos y/o subproductos de que trata este Capítulo, están obligados a exhibir el certificado sanitario de los productos que introduzcan, elementos identificadores de las mercaderías y/o responsables de su elaboración según corresponda, de conformidad con las normas establecidas en la presente Ordenanza, en el Código Alimentario Argentino y/o reglamento sobre Inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal (Decreto No.4.236/68).-

 

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CAPITULO VI

 

DERECHOS DE OFICINA

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 130o: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

I-ADMINISTRATIVOS:

 

  1. a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en este u otro capítulo.
  2. b) La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.
  3. c) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos siempre que no tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.-
  4. d) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.
  5. e) Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.
  6. f) La venta de pliegos de licitaciones.
  7. g) La asignatura de protesto.
  8. h) La Municipalidad podrá percibir por la expedición de la certificación de deudas sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercio, industrias o actividades análogas, un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá por cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles. En ningún caso se podrá prever el cobro de este servicio mediante la aplicación de alícuotas o escalas de cualquier tipo.
  9. i) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
  10. j) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.-
  11. k) Por inscripción local de productos alimenticios.-

 

II- TECNICOS:

 

Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes. Se excluyen los servicios asistenciales.-

 

III- DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS:

 

Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento e incorporaciones al Catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras.-

ARTICULO 131o: Estarán sujetos a retribución en general, las actuaciones que se promuevan ante cualquier repartición municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica.-

ARTICULO 132o: No estarán gravadas las siguientes actuaciones por trámite de:

1) Las relacionadas con Licitaciones Públicas o Privadas, Concursos de Precios y Contrataciones Directas.

2) Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.

3) Las solicitudes de testimonio para:

  1. a) Promover demanda de accidentes de trabajo.
  2. b) Tramitar jubilaciones y pensiones.
  3. c) A requerimientos de organismos oficiales.

4) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.

5) Las notas-consultas.

6) Los escritos presentados por los Contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

7) Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

8) Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

9) Cuando requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

10) Las solicitudes de audiencia.-

 

FORMA DE PAGO:

 

ARTICULO 133o: Los derechos se abonarán en forma de sellado, salvo que se establezca especialmente otro procedimiento y será condición previa para la consideración y tramitación de las gestiones.

El pago será único hasta la terminación de la actuación salvo que se aportaran elementos y/o argumentos distintos a los originales o se plantearan nuevas cuestiones.-

 

DESISTIMIENTO:

 

ARTICULO 134o: El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o la resolución contraria al pedido no dará lugar a la devolución de los derechos pagados ni eximir del pago de los que pudieran adeudarse.-

ARTICULO 135o: Cuando el solicitante, luego de presentados los planos desistiera del propósito de la subdivisión y loteo, ya sea por la no aprobación de planos por parte de Geodesia y Catastro de la Provincia de Buenos Aires o por Oficinas Técnicas de esta Comuna, se le liquidará en concepto de gasto de oficina el treinta por ciento (30%) del derecho correspondiente.

Si el desistimiento ocurriera luego de haberse abonado los derechos, será reintegrado el setenta por ciento (70%) del importe abonado.-

ARTICULO 136o: En caso de prosperar la protesta que se relacione con cuestiones Municipales en reserva de derecho, será devuelto al Contribuyente el pago efectuado por aplicación de la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 137o: Cuando la Municipalidad actúe de oficio, los derechos serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo originara resultare acreditada.-

 

SUBASTAS DE LOTES:

 

ARTICULO 138o: La aprobación de planos de trazado de calles y subdivisiones de tierras, es previa a la realización de la venta o el remate de lotes. Si se omitiera dicho requisito la Autoridad Municipal queda facultada para impedir la subasta, aún con el auxilio de la fuerza pública.-

 

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CAPITULO VII

 

DERECHO DE CONSTRUCCION

 

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 139o: Las Tasas de que trata este Capítulo corresponden a la prestación de los servicios del estudio y aprobación de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, así como también los demás servicios técnicos o especiales que conciernen a la construcción, a las demoliciones y en especial a la seguridad pública.-

 

CONTRIBUYENTE:

 

ARTICULO 140o: Los derechos de que trata este Capítulo serán abonados por el propietario del inmueble.-

 

BASE IMPONIBLE:

 

ARTICULO 141o: Estará dada por el valor de la obra determinado:

  1. a) Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5.738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos, se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual.-
  2. b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de la Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura.

De estos valores así determinados, se tomará en cada caso el que resulte mayor.-

 

 

OPORTUNIDAD DE PAGO

 

ARTICULO 142o: Los derechos de que trata este Capítulo serán abonados previamente a la aprobación de los planos, por lo tanto este hecho no implica aprobación de los mismos, aplicando la Ordenanza Impositiva vigente en el momento en que por acto de Autoridad competente, ajustada a las normas legales de procedimiento, se practique la respectiva liquidación.-

El pago será total o en un mínimo del treinta por ciento (30%).En este último caso, el saldo podrá abonarlo en cuotas (en un máximo de diez (10) cuotas) de acuerdo a los planes de facilidades que otorgue el Departamento Ejecutivo. El convenio citado será indefectiblemente suscripto por el propietario del inmueble o tercero legalmente autorizado.

ARTICULO 143o: La liquidación y/o aprobaciones que se realicen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter de condicional y estarán sujetas a reajustes o revocatorias en los casos de modificaciones al proyecto original o de divergencia entre lo proyectado y lo construido. En caso de haberse efectuado modificaciones y/o ampliaciones que implique cambio en el tipo de obra y/o superficie ajustados al Código de Edificaciones, deberá abonarse la diferencia que corresponda, previa a la solicitud de inspección final aplicando la Ordenanza Impositiva vigente en el momento en que se practique la nueva liquidación.-

ARTICULO 144o: Para las construcciones que figuren, cuando se presenten planos de ampliación, revisión y/o aprobación, deberá justificarse lo construido con la presentación del plano aprobado respectivo. Cuando no pueda justificarse esta situación, se abonará íntegros los derechos de revisión de planos que determine la Ordenanza Impositiva vigente al momento de practicarse la liquidación.

En los Certificados de Libre Deuda que expida la Municipalidad, esta se reservará el derecho de exigir al transmitente el pago de las tasas no ingresadas cuando se detecten mejoras no declaradas.-

 

DESISTIMIENTO

 

ARTICULO 145o: Cuando una solicitud de permiso para construcción fuera desistida a solicitud o de oficio (cuando razones de estéticas, uso o destino, zonificación o características de las construcciones así lo exijan), se liquidará y/o se retendrá el veinte por ciento (20%) de la Tasa que correspondiera en concepto de Oficina Técnica, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Edificación.

Si la obra no tuviera principio de ejecución, el propietario tendrá noventa (90) días corridos de la fecha de desistimiento para solicitar la devolución del ochenta por ciento (80%) de los derechos de Oficina Técnica que hubiera abonado.-

 

INSPECCION FINAL

 

ARTICULO 146o: Conjuntamente con la solicitud de Certificado de Inspección Final de obra, deberá presentarse un duplicado de Declaración Jurada, de revalúo, ajustada a la obra terminada que servirá para la constatación correspondiente.-

 

CONTRALOR

 

ARTICULO 147o: Cuando no hubieren abonado las tasas liquidadas dentro del plazo establecido, y las obras se hubieran comenzado o se trate de tramitar la subsistencia de obras clandestinas, se recabará el pago de las tasas liquidadas, incluso por vía de apremio con más las sanciones establecidas en el Capítulo “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” a contar de los quince (15) días de la fecha de liquidación o de la notificación de forma, en su caso.-

 

BOVEDAS, PANTEONES Y SEPULTURAS

 

ARTICULO 148o: Para el cálculo de los Derechos de Construcción, refacción o reconstrucción de bóvedas, panteones y/o sepulturas, se aplicará la tabla aprobada por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a la tipificación y valores que determina la Ordenanza Impositiva.

Los planos de la sepulturas que se ajusten al plano tipo, que confeccionará la Dirección de Obras Públicas, podrán ser presentados solamente con la firma del derecho-habiente.-

Para determinar la superficie se considera un subsuelo cuando no sobrepase los 3,50 metros de profundidad y como dos subsuelos cuando el mismo tenga una profundidad de 3,51 metros a 7,00 metros.-

Se aplicará el mismo criterio que el establecido en el Artículo 142o..-

ARTICULO 149o: Son de aplicación para los derechos de construcción de Bóvedas, todas las otras disposiciones de este Capítulo.-

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 150o: En todas las demoliciones que se efectúen con el objeto de dejar libre el terreno para reedificar sobre él, deberá presentarse previamente la documentación necesaria para solicitar el correspondiente permiso de construcción.-

ARTICULO 151o: Cuando se realice la construcción de cercos y veredas por Administración o Licitación Pública y el pago sea directo del beneficiario o Empresa contratista o a la Municipalidad, se cobrará el porcentaje que establezca la Ordenanza Impositiva Anual en concepto de gastos de Administración o Inspección de la obra.-

ARTICULO 152o: Cuando soliciten alguno de los servicios contemplados en este Capítulo, se deberá constatar previamente que el o los inmuebles no registren deudas por Tasas o Derechos municipales hasta el año inmediato anterior.-

 

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CAPITULO VIII

 

 

DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

 

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 153o: Por la ocupación y/o uso del subsuelo, superficie y espacio aéreo de la vía pública, se abonarán las tasas que fija la Ordenanza Impositiva Anual, de acuerdo con las modalidades y naturaleza de la ocupación y/o uso a saber:

  1. a) La ocupación por particulares del espacio aéreo y/o balcones cerrados excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno, para formarlo.-
  2. b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por Empresas de servicio público con cables, cañerías, cámaras y otras instalaciones de tendidos.-
  3. c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, superficie y subsuelo por particulares o Entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase.
  4. d) La ocupación y/o uso de la superficie únicamente con mesas, sillas, sillones o similares en las aceras de las confiterías, heladerías y pizzerías, debiendo quedar libre la ochava en los negocios que forman esquina.-
  5. e) La ocupación y/o uso de la superficie por carritos móviles, debiendo quedar libres las ochavas.-
  6. f) La ocupación con Kioscos en veredas del Cementerio Municipal.-

 

CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES:

 

ARTICULO 154o: Serán solidariamente responsables del pago de este derecho, los permisionarios, los locatarios, los usufructuarios, los comodatarios y depositarios.-

 

BASE IMPONIBLE:

 

ARTICULO 155o: La base imponible para la liquidación de este gravamen, se fijará según los casos, por m2., por volumen, por unidad de elemento ocupante, por metro lineal o naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

OPORTUNIDAD DE PAGO

 

Los derechos se harán efectivos en el momento de solicitar el permiso correspondiente antes de producida la ocupación.

Los empadronados están sujetos al pago en la fechas de vencimiento que determine el Calendario Impositivo Anual.

Los pagos de ocupación de espacio público por Ferias Francas se realizarán por mes adelantado.

 

CONTRALOR

 

ARTICULO 156o: En los casos de ocupación y/o uso autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, el secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados. Igual temperamento se adoptará con aquellos que lo usufructúen clandestinamente.-

 

FERIAS FRANCAS:

 

ARTICULO 157o: Los permisos otorgados para ingreso de Ferias Francas serán anuales y caducarán el 31 de Diciembre de cada año.-

Los permisos para Kioscos de flores serán anuales y caducarán el 31 de Diciembre de cada año.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 158o: El Departamento Ejecutivo autorizará la exhibición y venta de juguetes en la vía pública entre el 15 de Diciembre y el 15 de Enero a los comerciantes ya instalados en ese ramo y habilitados por la Municipalidad, con una antigüedad no menor de seis (6) meses, no debiendo ocupar más de la mitad del ancho de las aceras junto al cordón de los locales habilitados. Los interesados deberán solicitar la autorización pertinente debiendo abonar previamente el derecho respectivo.-

ARTICULO 159o: Los permisos serán otorgados de conformidad con las disposiciones existentes sobre la ornamentación, salubridad, higiene, tránsito, ruidos molestos y demás perjuicios a terceros. En caso de ocuparse aceras de vecinos, se deberá contar con el permiso por escrito de los mismos antes de solicitar habilitación.-

ARTICULO 160o: Queda expresamente prohibido el uso de plazas, plazoletas, y espacios verdes.-

 

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CAPITULO IX

 

 

DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE ARENA,

 

CASCAJO, PEDREGULLO Y DEMAS MINERALES.-

 

 

HECHO IMPONIBLE:

 

ARTICULO 161o: Estar n sujetos al pago de los derechos que se fijen anualmente las explotaciones o extracciones del suelo o subsuelo, que se concreten exclusivamente en jurisdicción Municipal.-

 

CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES:

 

ARTICULO 162o: Serán responsables del pago de la tasa que se fija en la Ordenanza Impositiva, los propietarios de los predios donde se encuentre la explotación.-

 

OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO:

 

ARTICULO 163o: Para la realización de las actividades mencionadas en el Artículo 161o., se deberá solicitar con anterioridad la autorización respectiva y pagar los derechos pertinentes. Los permisos serán anuales y la tasa se abonará por trimestre.-

 

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CAPITULO X

 

DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

 

 

HECHO Y BASE IMPONIBLE:

 

ARTICULO 164o: Por la realización de funciones de fútbol, boxeo y todo otro espectáculo y/o diversión o reunión social de carácter público, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.-

ARTICULO 165o: La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada y/o permiso para la realización del espectáculo.

Se considera entrada a cualquier billete o tarjeta al que se asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo como también los que se obtengan por la venta de bonos contribución y/o donación o entrega con derecho a consumición que se exija para tener acceso a los actos que se programen.-

 

CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES:

 

ARTICULO 166o: Son Contribuyentes y/o responsables en su caso:

  1. a) Los espectadores y/o concurrentes y como agentes de retención los mismos empresarios y/u organizadores por los espectáculos que programen.
  2. b) Las entidades y personas que realicen reuniones públicas.-

ARTICULO 167o: Los propietarios de locales, empresarios, Instituciones,  organizadores y personas que se beneficien con el  objeto del Hecho Imponible; los Titulares o poseedores de los lugares donde se realicen, sin perjuicio de los demás tributos que les correspondan abonará por aplicación de otros Capítulos de esta Ordenanza, serán responsables del derecho y las multas establecidas por este Capítulo y actuarán como agentes de retención de los derechos que deben satisfacer los espectadores, en carácter de tal tendrán todas las obligaciones del depositario.-

 

OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO:

 

ARTICULO 168o: Para la realización de bailes, romerías, kermeses, ferias o cualquier otro espectáculo o reunión alcanzados por el hecho imponible, las entidades o personas que lo organizan, deberán solicitar con anterioridad la autorización respectiva y abonar los derechos pertinentes.-

ARTICULO 169o: Toda entidad o persona que organice cualquier tipo de espectáculo, diversiones o reuniones sociales, deberá presentar las respectivas entradas para la autorización con tres (3) días de anticipación. Deberá satisfacer el pago de los derechos retenidos sobre las entradas vendidas, en carácter de agentes de retención, dentro de los tres (3) días efectuado el acto.

Los empresarios de salas cinematográficas abonarán los derechos retenidos semanalmente, por períodos de sábados a viernes dentro de los dos (2)días hábiles de la semana siguiente,  debiendo presentar conjuntamente una Declaración Jurada sobre los derechos abonados que será entregada sin cargo por la dependencia específica.-

ARTICULO 170o: Una vez otorgada la autorización correspondiente y especificado el lugar donde se desarrollarán las actividades comprendidas en este Capítulo, los permisionarios no podrán trasladarse a ningún otro sitio sin la previa autorización de la Municipalidad. El incumplimiento hará incurrir al responsable en las penalidades establecidas en la Ordenanza que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 171o: Efectuado el traslado en forma indebida, dará derecho a la  cancelación del permiso otorgado y a ordenar el retiro de los elementos de explotación. En los casos de reincidencia a lo dispuesto, la Municipalidad no dará curso favorable a solicitudes futuras de los infractores.-

ARTICULO 172o: Toda entidad o persona que organice cualquier tipo de espectáculos, diversiones, etc., con fines de lucro, deberá presentar las respectivas entradas para la autorización dentro de los siguientes términos:

1) Cuando se trate de festivales, reuniones danzantes o de carácter similar, con tres (3) días de anticipación.

2) Cuando se trate de natatorios, con treinta (30) días de anticipación.

Los natatorios, antes de iniciar la temporada, deberán presentar certificados expedidos por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires o Area de Bromatología de la Comuna y pagar los derechos sobre las entradas en el momento de ser autorizadas en concepto de anticipo y sujeto a reajustes debiendo discriminarse por colores distintos a las utilizadas en días festivos de las empleadas en días hábiles.-

 

VIGENCIA:

 

ARTICULO 173o: En los casos que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, se determine la suspensión de un baile, festival o espectáculo, la revalidación del permiso por un lapso no mayor de sesenta (60) días, deberá solicitarse dentro de los quince (15) días al de la fecha suspendida, se hará efectiva mediante el pago del treinta por ciento (30%) de los derechos respectivos -vencido el plazo se perderán todos los derechos-.-

ARTICULO 174o: En los casos de desistimiento denunciados con una anticipación de cuarenta y ocho horas se devolverá el cincuenta por ciento (50%) de los derechos abonados.-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 175o: En todo local donde se realicen espectáculos públicos deberá exhibirse en lugar bien visible al espectador, una tablilla con el costo básico de la entrada más la discriminación de los gravámenes o recargos legales que correspondan, con caracteres bien legibles y medidas no menor de 0,30 x 0,30 mts.. Además en el interior de los mismos, deberá existir una urna para la recepción de las entradas, que será puesta a disposición del personal Municipal actuante, a su solicitud.-

ARTICULO 176o: La Autoridad Municipal podrá aplicar o convertir el sistema de control y percepción de este gravamen en la forma que lo considere más conveniente para asegurar el normal cumplimiento del pago del mismo por parte de los obligados.

El Departamento Ejecutivo podrá disponer la exención de los tributos que se mencionan precedentemente, en tanto entienda que las actividades gravadas son de carácter benéfico o sin fines de lucro.-

 

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CAPITULO XI

 

PATENTES DE RODADOS

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 177o: Este gravamen alcanza a los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública, no comprendidas en el impuesto Provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones.-

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 178o: Los propietarios de los vehículos.-

 

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 179o: La unidad de vehículo.-

OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 180o: El pago de la tasa del presente Capítulo será anual y se abonará de acuerdo al Calendario Impositivo o en el momento en que se radique en el Partido.

Los vehículos que se radiquen en el Partido después del 1o. de Julio, previa comprobación, abonarán media patente.-

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 181o: Los propietarios de vehículos que soliciten patente por primera vez deberán justificar dentro de los treinta (30) días de la fecha de adquisición del vehículo o de su ingreso al Municipio.-

ARTICULO 182o: El duplicado de chapa perdida o sustraída será otorgado por el Departamento Ejecutivo previo pago de los derechos correspondientes.-

ARTICULO 183o: Todo vehículo sujeto al pago de patentes o eximido del pago, deberá previamente ser inscripto en el Registro Nacional del Automotor. Los contribuyentes que hayan transferido sus vehículos, serán responsables del pago de patentes mientras no registren la transferencia.-

 

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CAPITULO XII

 

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 184o: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permisos para marcar y señalar; permiso de remisión a feria; inscripción de boleto de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 185o: Son Contribuyentes:

  1. a) Certificados: vendedor.-
  2. b) Guías: remitente.-
  3. c) Permiso de remisión a feria: propietario.-
  4. d) Permiso de marca o señal: propietario.-
  5. e) Guía de faena: solicitante.-
  6. f) Guía de cuero: titular.-
  7. g) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.; titulares.-

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 186o: La base imponible se fijará según los casos:

  1. a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a ferias: por cabeza.-
  2. b) Guías y certificados de cuero: por cuero.-
  3. c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.-

 

OPORTUNIDAD DE PAGO

 

ARTICULO 187o: La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio o en casos especiales por la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.-

 

CONTRALOR

 

ARTICULO 188o: El permiso de marcación o señaladas será exigible dentro de los términos fijados en el Decreto Ley 3.060 y su reglamentación.-

ARTICULO 189o: Los mataderos o frigoríficos o particulares deberán proceder al archivo, en la Municipalidad, de las guías de traslado del ganado sacrificado y cuando en éstas no se establezca el destino “a faena”, deberán obtener además, la guía de faena con la que se autorizará la matanza.-

ARTICULO 190o: Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos anteriores, toda operación que se efectuará con ganado o cuero, queda sujeta al archivo y extracción de las respectivas guías.-

ARTICULO 191o: En toda la documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “boleto” cumplimentándose toda disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.-

ARTICULO 192o: Para el caso que se produzcan remanentes de remates-feria o exposiciones, los Certificados que amparen serán expedidos a nombre del productor o propietario. Cuando se produzca el retorno de las haciendas no vendidas, sin base, de los remates-ferias o de exposiciones, se descargarán de los respectivos Certificados para su archivo, sin cargo, dejándose debida constancia.

Se podrá efectuar la devolución, solamente del importe correspondiente al remanente de la hacienda no vendida en exposiciones, siempre que el reclamo esté debidamente justificado y se realizará por escrito, sin cargo, en el término de 20 días corridos de expedida la guía. Excedido dicho plazo, se desestimará el pedido.-

 

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CAPITULO XIII

 

CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

 

 

ARTICULO 193o: Por la prestación de los servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán los importes que se establezcan, para cada año con un importe fijo por hectárea, el que podrá ser reducido por el Departamento Ejecutivo, en forma proporcional al incremento del Indice de cobrabilidad, aplicando la metodología que se crea conveniente.-

ARTICULO 194o: Serán Contribuyentes:

  1. a) Los Titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.-
  2. b) Los usufructuarios.-
  3. c) Los poseedores a título de dueños.-

 

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CAPITULO XIV

 

DERECHOS DE CEMENTERIO

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 195o: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo servicio o permiso que se efectivicen dentro del perímetro del Cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-

 

CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

ARTICULO 196o: Son Contribuyentes las personas, Entidades o Empresas a las que se les acuerde concesión, arrendamiento, permiso o se le preste, a su solicitud, los servicios establecidos en el presente Capítulo.-

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 197o: El arrendamiento de parcelas para construcciones de bóvedas y sepulcros, se establecerá por metro cuadrado y los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la magnitud del permiso o servicio y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

LUGAR Y OPORTUNIDAD DE PAGO

 

ARTICULO 198o: El Departamento Ejecutivo determinará el lugar y plazo de vencimiento para el pago de los derechos que se establecen en este Capítulo y en la Ordenanza Impositiva Anual. La prestación de los servicios será posterior al pago de los derechos correspondientes.-

 

PLAZO DE ARRENDAMIENTO

 

ARTICULO 199o: Los lotes destinados a la construcción de bóvedas se concederán en arrendamiento por el término de cincuenta (50) o veinticinco (25) años.-

La petición de lote de bóveda debe ir acompañada por el treinta por ciento (30%) del precio del terreno el cual se perderá  indefectiblemente por el solicitante si dentro de los quince (15) días de notificación no satisface el valor total del mismo. Su construcción deberá iniciarse dentro de los ciento ochenta (180) días de adjudicación del terreno. En caso de incumplimiento, el Departamento Ejecutivo dispondrá libremente del mismo devolviéndose al interesado el cincuenta por ciento (50%) de la suma pagada a la Municipalidad.

La obra deberá quedar terminada en un plazo de un año a contar también de la fecha de adjudicación del terreno.-

ARTICULO 200o: Las sepulturas destinadas a inhumar bajo tierra, serán concedidas en arrendamiento por cinco (5) años, renovables automáticamente hasta tres (3) períodos iguales de cinco (5) años, cada uno, siempre que a juicio del Departamento Ejecutivo sea compatible con la disponibilidad de la tierra.

Cuando se efectúen nuevas inhumaciones, en sepulturas ya ocupadas, se efectuarán renovaciones anuales hasta cubrir los cinco (5) años desde la nueva inhumación, según corresponda.

Vencidos los plazos de arrendamiento y cuando los cadáveres no se encontraran totalmente reducidos, se concederán períodos de renovación de acuerdo al grado de reducción operado; estas renovaciones se abonarán anualmente.-

ARTICULO 201o: Los nichos serán cedidos en arrendamiento por lapsos de cinco (5) años renovables hasta un período máximo de veinte (20) años.-

ARTICULO 202o: Vencidos los plazos de arrendamiento de sepulturas o nichos sin ser renovados, si no se retiraran los restos por los deudos dentro de los sesenta (60) días después del vencimiento, serán exhumados y se depositarán en el osario general o fosa común según corresponda.

Las sepulturas y nichos arrendados por períodos renovables que se desocupen antes del vencimiento del arrendamiento, pasarán a ser propiedad municipal perdiendo los arrendatarios los derechos que tuvieran en el carácter de tales.-

DEPOSITOS DE ATAUDES

 

ARTICULO 203o: Los ataúdes podrán permanecer en el depósito, como caso de   excepción justificada, por un plazo no mayor de ocho (8) días. No existiendo nichos disponibles, se permitirá el depósito de ataúdes y urnas por un término no mayor al fijado. Transcurrido los plazos acordados y no habiendo sido retirados, serán trasladados a fosa común u osario, según corresponda.-

 

TRANSFERENCIAS

 

ARTICULO 204o: Los derechos correspondientes a las transferencias o inscripciones de partes indivisas de bóvedas, nichos o sepulturas, serán abonados íntegramente de acuerdo a los montos que fije la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 205o: Las transferencias de bóvedas o sepulturas no modificarán los plazos de arrendamiento original y su renovación.-

 

PROHIBICIONES

 

ARTICULO 206o: En los lotes destinados a sepulturas, queda prohibida la construcción de nichos, bóvedas y sepulcros como así también en los nichos la realización de modificaciones que tiendan a variar su capacidad.-

ARTICULO 207o: Queda prohibida la exhumación de cadáveres de sepulturas antes de cumplir el primer período de cinco (5) años de inhumado o que no se hubiera operado la total reducción, excepto que mediare disposición judicial.-

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTICULO 208o: Queda exceptuado del pago de derechos el blanqueo o pintura de bóvedas, sepulcros o nichos, así como también los trabajos de conservación que no alteren la ornamentación, capacidad o estructura existente.-

ARTICULO 209o: Quedan exentos del pago de todos los derechos que afecten las inhumaciones en sepulturas, los indigentes que acrediten su condición de tal, de acuerdo a las exigencias que determine el Departamento Ejecutivo o los fallecidos no reclamados.-

 

CEMENTERIOS PRIVADOS:

 

ARTICULO 210o: Los Cementerios no municipales, para su funcionamiento dentro del Partido de Coronel Pringles, deberá cumplimentar las presentes disposiciones, en la que les sea de aplicación.-

ARTICULO 211º: En todos los casos del funcionamiento de Cementerios Privados dentro del Partido de Coronel Pringles, la Municipalidad se reservará y ejercerá la Policía Mortuoria. Por medio del Area correspondiente, ejercerá la fiscalización de todo lo relativo a inhumaciones y movimiento de cadáveres, restos o cenizas; vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre moralidad e higiene y las que contengan las presentes disposiciones; efectuará la inspección sobre las construcciones y refacciones de sepulturas, panteones y monumentos como así también el cobro de los respectivos derechos.-

ARTICULO 212o: En todos los casos que se conduzcan cadáveres, restos o cenizas a los Cementerios no municipales dentro del Partido de Coronel Pringles o que se realicen traslados de aquellos con destino al exterior de los mismos, previamente se deberá dar intervención al Area respectiva, a los efectos del cumplimiento de las presentes disposiciones.-

 

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CAPITULO XV

 

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 213o: Por los Servicios Asistenciales que se presten en Establecimientos Municipales tales como Hospitales, Asilos, Salas de Primeros Auxilios, Colonias de Vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de Asistenciales, se deberán abonar los importes que al efecto se establezcan.-

 

CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

ARTICULO 214o: Son Contribuyentes y/o responsables:

  1. a) Las personas que soliciten el servicio, ya sea el enfermo o el familiar.-
  2. b) En los casos de accidentes en el que medien contratos o Leyes que obliguen al pago a empleadores; estos serán los responsables de la tasa, previo reconocimiento de la obligación de abonar los aranceles directamente a los establecimientos municipales.-

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 215o: Se establecerán importes fijos en la Ordenanza Impositiva Anual de acuerdo a la magnitud de los servicios que se ajustarán en forma automática a las modificaciones que pudieren surgir de los Convenios entre las compañías de seguro y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el mínimo que fije el Colegio de Médicos.-

 

OPORTUNIDAD DE PAGO

 

ARTICULO 216o: Se abonarán los derechos, previo a la atención cuando lo permita la índole de los servicios. En los casos de urgencia, el pago podrá recibirse con posterioridad.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 217o: Los servicios cuyos tributos determina la Ordenanza Impositiva Anual, no serán de aplicación para los pacientes que demuestren su total indigencia. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar, para que, mediante encuesta socioeconómica, se determine el poder adquisitivo del grupo familiar, a efectos de asignarles el porcentaje de reducción a que estarán sujetas las tarifas fijadas en los Incisos mencionados en el párrafo anterior.-

 

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CAPITULO XVI

 

TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 218o: Por los servicios, permisos o patentes no comprendidas en los Capítulos anteriores, se abonarán los derechos que por cada caso concreto determine la Ordenanza Impositiva Anual, los que se harán efectivos por los solicitantes y/o beneficiarios en la forma y tiempo que el Departamento Ejecutivo establezca.-

ARTICULO 219o: En prevención de enfermedades de origen hídrico, declárase obligatorio, anualmente, el análisis bacteriológico de aguas provenientes de pozos y/o tanques de reserva de establecimientos comerciales, radicados en el Partido de Coronel Pringles. Dichos análisis serán realizados por el Laboratorio de Bromatología de la Municipalidad de Coronel Pringles.

Los establecimientos industriales y/o comerciales y los particulares abonarán las Tasas establecidas por la Ordenanza Impositiva Anual. Tendrá carácter gratuito cuando se trate de viviendas de bajo nivel económico, de establecimientos educacionales y organismos Oficiales.

ARTICULO 220o: En cumplimiento de lo establecido en los Artículos 7o. y 8o. de la Ley Nacional 18.284, el Laboratorio Químico Bromatológico y organismos competentes que determine el Departamento Ejecutivo serán los encargados de verificar las autorizaciones de inscripción de productos alimenticios que se expendan en jurisdicciones del Partido de Coronel Pringles pudiendo dicha dependencia exigir la presentación de muestras. Cuando no se disponga de análisis oficial o bien cuando se desee efectuar el contralor de bebidas, condimentos y/o productos alimenticios que marcadamente no respondan al análisis original sea este Nacional, Provincial y/o Municipal y siempre que los mismos no sean alterados, adulterados y/o falsificados.-

 

DISPOSICIONES SOBRE PATENTAMIENTO DE PERRO Y VACUNACION ANTIRRABICA

 

ARTICULO 221o:  Declárase obligatoria la vacunación de perros que tengan asiento habitual, transitorio o circunstancial en jurisdicción del Partido, abonándose la tasa que por la prestación de dichos servicios fije la Ordenanza Impositiva Anual, sujetos a las fechas de vencimiento que en cada caso determine el Departamento Ejecutivo.-

 

SERVICIO DE CONTRALOR DE PESAS Y MEDIDAS:

 

ARTICULO 222o: Por la prestación del servicio de contraste de pesas y medidas, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-

ARTICULO 223o: Son Contribuyentes Titulares de establecimientos o personas que utilicen pesas, medidas y demás instrumentos para la comercialización.-

ARTICULO 224o: La base imponible esta constituida por la unidad correspondiente a pesas y medidas.

El pago es anual, debiendo efectuarse de acuerdo al vencimiento que determine el Calendario Impositivo Anual.-

ARTICULO 225o: Todo usuario de elementos de pesas y/o medidas deberá declararlo detallando cantidad, tipo, marca de fábrica y número de serie, los que serán constatados anualmente por la respectiva dependencia Municipal. Todo cambio temporal definitivo del elemento, deberá ser denunciado previamente a dicha oficina.-

En cuanto a los elementos nuevos serán declarados en el momento de ser habilitados los mismos.-

ARTICULO 226o: Se presume de pleno derecho que las balanzas, básculas, cintas métricas y demás elementos que se utilicen para medir y/o pesar, que se hallen en poder del Contribuyente, están alcanzados por el gravamen.-

 

SERVICIOS DE INSPECCION DE MOTORES, GENERADORES A VAPOR O ENERGIA ELECTRICA, CALDERAS Y DEMAS INSTALACIONES

 

ARTICULO 227o: Por los servicios de inspección de motores, generadores, calderas y demás instalaciones, sujetos al contralor municipal, se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

ARTICULO 228o: Las tasas de que trata este servicio, serán abonadas por los titulares de los establecimientos que incorporen o utilicen o particulares que procedan a incorporar instalaciones alcanzadas por el hecho imponible.-

ARTICULO 229o: La base imponible está constituida por la unidad de medida que determina la Ordenanza Impositiva Anual para cada caso.-

ARTICULO 230o: La tasa se hará efectiva de la siguiente forma:

  1. a) INSTALACIONES NUEVAS: al solicitar el permiso de habilitación.-
  2. b) INSTALACIONES YA HABILITADAS: Con posterioridad a la Habilitación. La tasa por contralor será anual debiendo abonarse de acuerdo a lo que determine el calendario Impositivo Anual y la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 231o: Los Contribuyentes continuarán siendo responsables de la tasa si no hace saber su retiro dentro de los primeros quince (15) días del mes de Enero.-

 

BARES O BUFFETS:

 

ARTICULO 232o: Los bares o buffets instalados en teatros, cinematógrafos, y salas de baile y/o salones de fiestas y clubes donde la explotación se efectúa con carácter permanente y que no tengan acceso directo desde la calle, donde se expendan bebidas o productos para consumo de la concurrencia en el caso de no estar alcanzados por la “Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene”, deberán contar con el permiso correspondiente al rubro y abonar los derechos que establece la Ordenanza Impositiva Anual.-

Cuando la explotación se efectúe en forma transitoria, los derechos se abonarán en el momento de solicitar la autorización del espectáculo.-

 

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CAPITULO XVII

 

 

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 233o: Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios de agua corriente y desagües cloacales, comprendidos en el radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, se pagarán las tasas que al efecto se establezcan con prescindencia o no de la utilización de dicho servicio.-

ARTICULO 234o: Serán responsables de la tasa por Servicios Sanitarios los titulares del dominio, con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios tanto de terrenos municipales como de viviendas construidas por distintos sistemas y los poseedores a título de dueños y se cobrará de acuerdo a las siguientes normas:

 

BASE IMPONIBLE: Metro cúbico (m3) consumido para agua corriente cuando sea medido y de un importe fijo establecido por la Ordenanza Impositiva para los Desagües Cloacales y agua corriente no medida.

  1. a) Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente, se cobrará una Tasa mínima, conforme a lo que se establezca en la Ordenanza Impositiva.
  2. b) Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente, se cobrará de acuerdo al monto que se establezca en la Ordenanza Impositiva por cada metro cúbico consumido.
  3. c) En todos los casos el Servicio de Agua Corriente será cobrado por la Cooperativa Eléctrica (Ordenanza No.2.615) cuando los contribuyentes posean medidor de energía eléctrica o medidor de agua, caso contrario será percibido por el Municipio.
  4. d) El servicio de cloacas se cobrará de acuerdo al monto que se establezca en la Ordenanza Impositiva.
  5. e) En todos los casos se cobrará una tasa mínima por Servicios Sanitarios que será establecida en la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 235o: En los casos de inmuebles de propiedad horizontal, serán   responsables de la Tasa, cada uno de los propietarios de las unidades funcionales, tributando cada una de ellas como una vivienda común. En el caso del servicio medido, cuando no sea posible colocar medidores individuales, el servicio se prorrateará entre los propietarios en base al porcentual que por superficie corresponda.

Las unidades funcionales y complementarias afectadas a cocheras, abonarán el 30% de esta Tasa, a excepción de los servicios especiales que abonarán Tasa integra.-

ARTICULO 236o: Autorízase al Departamento Ejecutivo a facturar la Tasa por Servicios Sanitarios, cuando corresponda se tribute en el Municipio, conjuntamente con la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.-

 

 

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CAPITULO XVIII

 

 

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 237o.: Los derechos a que se refiere este Título están constituidos por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta, así como la que se efectúa en el interior de los locales destinados al público, cines, teatros, comercios, vehículos, campos de deporte, y demás sitios de acceso público, realizados con fines lucrativos y comerciales.

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 238o.: Constituir base imponible la determinada en la Ordenanza Impositiva para el pago de los derechos a que se refiere el presente Título.

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

 

ARTICULO 239o.: Son contribuyentes y/o responsables de este tributo solidariamente los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad.-

Igualmente lo son aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros.-

Los primeros no pueden excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aún cuando estos constituyen empresas, agencias y organismos publicitarios.

Las presentes normas son aplicables a los titulares de permisos y concesiones que otorga la Municipalidad relativos a cualquier forma de publicidad.

DEL PAGO

 

ARTICULO 240o.: Los contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene deberán declarar toda la publicidad gravada colocada en el local y conservar en su poder las constancias de pago a su nombre, aún cuando la publicidad sea contratada y abonada por un tercero.-

ARTICULO 241o.: El pago de los gravámenes a que se refiere este Título deberá efectuarse:

a)- Los de carácter semestral, en los plazos que establezca el Departamento Ejecutivo.

b)- Los de carácter transitorio, en el momento de solicitar autorización.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 242o.: A los medios de propaganda que no están expresamente determinados en la presente Ordenanza, la Municipalidad fijará el impuesto que les corresponda por similitud con los previstos en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 243o.: Cuando los avisadores no retiren el aviso a su vencimiento quedarán obligados a pagar nuevamente el derecho correspondiente.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 244o.: Las disposiciones del presente Título no comprenden a:

 

  1. a) La publicidad o propaganda con fines culturales no comerciales, asistenciales o beneficios.
  2. b) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento visible o no, desde la vía pública o en el frente del negocio.
  3. c) La exhibición de chapas tamaño tipo donde consten solamente nombre y especialidades de profesionales o de personas que desempeñen oficios.
  4. e) Las leyendas de los vehículos, cuando se limiten a la razón social y/o denominación de su actividad especifica y domicilio.
  5. f) La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o cooperadores de los establecimientos educacionales del Partido, cuando ella anuncie exclusivamente la programación de reuniones danzantes y/o culturales. En caso de contener propaganda comercial abonará los derechos correspondientes.
  6. g) Quedarán asimismo exentos de la Tasa por Publicidad, los comercios locales que desarrollen actividad publicitaria comercial, entendiendo por tales los que desempeñan su labor en el Distrito, estando inscripta su actividad principal, a los fines impositivos, en el Partido de Coronel Pringles y los comercios locales (no sucursales) que publiciten a través de empresas provinciales, nacionales o internacionales.
  7. h) Los avisos pintados y/o aplicados en puertas, ventanas o vidrieras de un comercio, con la oferta de mercaderías, o bienes que se expenden el mismo.
  8. i) Los letreros simples colocados o pintados en puertas, ventanas, o vidrieras que se refieren exclusivamente al nombre del propietario, comercio o industria al cual pertenecen o sirven, actividad domiciliada y/o marcas registradas.

ARTICULO 245o.: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-

 

REGISTRADA BAJO EL Nº 3.390.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003.-

 

 

 

 

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