Expediente HCD. Nº 3.167-B-05.-
VISTO
Que si bien se encuentra reglamentado el funcionamiento de los locales que tengan la actividad comercial denominada CIBER como rubro principal y/o secundaria, es necesario realizar adecuaciones; y
CONSIDERANDO
Que existen numerosos locales denominados CIBER funcionando en nuestra ciudad;
Que en la Argentina, entre diciembre de 2003 y marzo de 2004, a pesar de la crisis, el número de usuarios se incrementó en un 72% y hoy se estima que más de 5.000.000 de personas hacen uso de Internet, con distintos fines;
Que el 33% de esos usuarios tiene menos de 24 años y muchos niños y adolescentes pueden considerarse adictos;
Que es menester concientizar a los padres sobre el deber de inculcar a sus hijos y en general, en los menores a su cargo, el espíritu crítico necesario para enfrentar con las herramientas adecuadas los problemas que la red les plantea y para que se defiendan de cualquier agresión lesiva para su dignidad moral;
Que algunos Ciber se encuentran ubicados muy próximos a establecimientos educacionales;
Que sus horarios de funcionamiento coinciden con los horarios de entrada y salida de alumnos asistentes a tales instituciones educativas;
Que en la actualidad, en muchos de ellos, no existen restricciones ni limitaciones algunas en relación al acceso a la información disponible en la red, lo que posibilita que cualquier usuario sin distinción de edad, ingrese a sitios pornográficos y/o de alto contenido violento, no apto para menores de edad, violando las normas de moral y buenas costumbres;
Que resulta habitual que los menores permanezcan conectados durante horas, lo que resulta nocivo a su salud, provocando aislamiento y privándolos de otro tipo de actividades físicas;
Que es facultad del Honorable Concejo Deliberante regular la cuestión analizada en la presente;
Que este Honorable Concejo Deliberante, a los fines de reparar el incumplimiento vertido en este Considerando, estima conveniente establecer sanciones;
Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Regúlase el funcionamiento de los locales que tengan la actividad comercial denominada CIBER como rubro principal y/o secundario.-
ARTICULO 2º: Entiéndase como CIBER a los establecimientos y locales que brinden el servicio de Internet, en los que funcionan computadoras destinadas al uso público.-
ARTICULO 3º: Las computadoras serán instaladas en un espacio individual no menor a 1 m2. (un metro cuadrado), manteniéndose, con los operadores sentados, espacios de circulación no inferiores a 0,80 cm. que permitan el desplazamiento del público.-
ARTICULO 4º: Los locales donde el rubro de Internet funcione como rubro principal y que no excedan los 60 m2. de salón, podrán contar con un solo baño, el que se acondicionará para uso del público concurrente.
Los locales donde el servicio de Internet funcione como rubro principal que excedan los 60 m2. de salón, deberán contar con dos baños, bien diferenciados por sexo.-
ARTICULO 5º: Queda prohibido el uso y destino de sectores o habitaciones reservadas en las que se instalen máquinas que no se hallen a la vista del público, salvo que están vidriadas.-
ARTICULO 6º: Sólo se permitirá el acceso a “juegos” en los que el resultado no dependa del azar y sí de la destreza, habilidad o inteligencia de los concurrentes u operadores, y que no contravengan normas adicionales o provinciales respecto de juegos de azar, no permitiéndose ningún tipo de apuestas.-
ARTICULO 7º: Los locales que se habiliten a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza, bajo la denominación establecida en el Artículo 1º, deberán estar ubicados a una distancia no menor de 100 metros de establecimientos educativos en cualquier modalidad, sean de carácter público o privado.-
ARTICULO 8º: Los Titulares de los comercios denominados CIBER, que en el ámbito de la ciudad, brinden acceso a Internet, deberán instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, FILTROS DE contenido sobre páginas con contenido pornográfico y/o de alto contenido violento.-
ARTICULO 9º: El Titular del establecimiento comercial podrá desactivar los FILTROS de contenido referidos en el Artículo anterior, cuando los usuarios sean mayores de 18 años.-
ARTICULO 10º: Se establece el siguiente horario: MENORES hasta 14 años, hasta las 21 horas, en el período del 15/03 hasta el 15/11 y hasta las 22 horas en el período del 6/11 hasta el 14/03, quedando prohibido entrar con uniformes escolares entre las 8 y las 17 horas, con excepción de aquellos menores que concurran acompañados de un mayor responsable o que cuenten con una autorización escrita y expresamente otorgada por sus padres o tutores, al titular o encargado del comercio para permanecer en el mismo.- MENORES hasta 18 años, hasta las 24 horas.-
ARTICULO 11º: El incumplimiento de lo estipulado en la presente Ordenanza, será pasible de las siguientes sanciones:
* Primera vez: labrar un acta de infracción.-
* Segunda vez: De 100 (cien) a 1.000 (mil) módulos y/o clausura de 15 a 30 días, a criterio del Juez de Faltas, según la gravedad o reincidencia del caso.-
ARTICULO 12º: Los locales ya existentes, debidamente habilitados, tendrán un plazo de 90 días corridos, desde la promulgación de la presente Ordenanza, para ajustarse a lo establecido en la misma.-
ARTICULO 13º: El Departamento Ejecutivo podrá al momento de otorgar la habilitación o durante la vigencia de la misma, limitar o reglar el horario de funcionamiento de cada local en particular, basándose en la probable afectación del entorno urbano, las molestias a los vecinos, la seguridad o salubridad de los concurrentes o el incumplimiento de la normativa establecida en la presente.-
ARTICULO 14º: Por la presente se deroga la Ordenanza Nº 3.369/03.-
ARTICULO 15º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
REGISTRADA BAJO EL Nº 3.509.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2005.-







