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ORDENANZA Nº 4.521

Expediente HCD. Nº 6.454-D-18

VISTO

El Código Contravencional y régimen de penalidades sancionado por Ordenanza  3.189; y

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar y armonizar el código con las nuevas legislaciones y principios rectores existentes en las diversas materias que regla el mismo priorizando garantizar la pacífica convivencia de los vecinos de la comunidad, el cuidado de los recursos comunes y el orden en las actividades;

Por ello,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE

 

ORDENANZA

 

CÓDIGO DE CONVIVENCIA Y RÉGIMEN DE PENALIDADES EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES PARA EL PARTIDO DE CORONEL PRINGLES

        

OBJETO

 

ARTÍCULO 1°: La presente será de aplicación por la Justicia Municipal de Faltas en el juzgamiento de las infracciones a normas dictadas en el ejercicio del poder de Policía Municipal y otras normas de su cometidos en jurisdicción del Partido de Coronel Pringles, salvo que las mismas establezcan sanciones específicas.-

ARTÍCULO 2°: Para todos los efectos de este Código deberá considerarse “Módulo” a la “unidad sanción” equivalente a la Unidad Fija (UF) informada por la Dirección  de Seguridad Vial de la Provincia aplicable a las infracciones o en su caso el valor que lo reemplace.

 

CAPÍTULO I

                     FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 3°: Toda acción u omisión que obstaculice, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que el Municipio realice en uso del poder de Policía como asimismo la consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación y/o clausura de hasta DIEZ (10) días.-

ARTÍCULO 4°: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas normal y legalmente, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o inhabilitación y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 5°: La violación, alteración, destrucción u ocultación de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura, colocados o dispuestos por la Autoridad Municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales, vehículos, serán sancionados con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.-

ARTÍCULO 6°: La violación de una clausura y/o inhabilitación impuesta por autoridad competente, será sancionada con multa de CIEN (100) a DOS MIL QUINIENTOS (2500) Módulos y/o nueva clausura hasta TREINTA (30) días.- El municipio  queda facultado a la  suspensión de la habilitación cuando el establecimiento sea reincidente en transgresiones a las normas y/o sea reincidente en el incumplimiento del pago de las tasas o infracciones correspondientes. Asimismo podrá revocar la habilitación otorgada cuando la gravedad de la falta así amerite.

ARTÍCULO 7°: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de documentos, indicadores y/o demás señales colocadas por la Autoridad Municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multas de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 8°: La falta de exhibición permanente en locales industriales o afectados a actividades similares a éstas, certificados de habilitación, constancias de permisos o inspección, Libros de Inspección o de Registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra o cualquier documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 9°: La presentación de denuncias o  llamadas falsas a servicios de emergencia será sancionado con multa de CIEN (100) a MIL (1000) Módulos.-

ARTÍCULO 10°: La amenaza y/o agresión verbal y/o física a un agente o funcionario municipal en el marco de sus funciones será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a UN MIL (1000) Módulos.

 

CAPÍTULO II                                 

DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL

 

ARTÍCULO 11°: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles, control de plagas y en general la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 12°: La venta, tenencia, guarda o cuidado de animales en infracción a las normas sanitarias vigentes, y la admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias, será  sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 13°: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuere exigible, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o decomiso. La pena de multa prevista en este Artículo se aplicará por cada animal hallado sin vacuna.-

ARTÍCULO 14°: El maltrato de animales mediante acciones u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas no contempladas en la Ley No.14.346 y legislación vigente serán sancionados con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso de los elementos para cometer la falta.-

ARTÍCULO 15°: Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, del suelo, de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o similares a éstas, serán sancionadas con multas de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-

 

CAPÍTULO III

DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA

 

ARTÍCULO 16°: Las infracciones a normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicio sanitario, y el uso de recipientes o elementos de guardas o conservación o sus implementos, faltando las condiciones higiénicas, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 17°: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 18°: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasado, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieran de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios y/o que los mismos estuvieran adulterados o falsificados, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando la misma fuera exigible, será  sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días, y/o decomiso y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.-

ARTÍCULO 19°: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraban alteradas, serán sancionados con multas de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o decomiso, y/o clausura de hasta TREINTA (30) días y/o inhabilitación de hasta TREINTA (30) días.-

ARTÍCULO 20°: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraran vencidas, adulteradas o falsificadas, serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días y/o decomiso.-

ARTÍCULO 21°: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos por modos o sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas o que se encuentran en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será  sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos, y/o decomiso, y/o clausura hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.-

ARTÍCULO 22°: La introducción clandestina al Municipio y/o la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de CIENTO CINCUENTA (150) a CINCO MIL (5.000) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días y/o decomiso, y/o inhabilitación hasta NOVENTA (90) días.-

ARTÍCULO 23°: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con multa de CIEN (100) a CINCO MIL (5.000) Módulos y decomiso y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.-

ARTÍCULO 24°: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales  será  sancionada con multa de CIEN (100) a CINCO MIL (5.000) Módulos y/o decomiso.-

ARTÍCULO 25°: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieran atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.-

ARTÍCULO 26°: La falta de higiene total o parcial de los vehículos transportadores de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será  sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.

ARTÍCULO 27°: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible o en vehículos que no se encuentren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta SESENTA (60) días.-

ARTÍCULO 28°: El transporte de mercaderías y sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible o por personas distintas de las inscripciones o en contravención de cualesquiera otra de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos, será  sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o decomiso y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 29°: La falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajillas y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a éstas, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o inhabilitación hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 30°: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimenta reglamentarias, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura de hasta CINCO (5) días.-

ARTÍCULO 31°: La carencia de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multas de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura  hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 32°: La falta de renovación oportuna de la Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a CIENTO CINCUENTA (150) Módulos y/o clausura hasta DIEZ (19) días.-

ARTÍCULO 33°: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 34: En los casos previstos en los Artículos 30°, 31°, 32° y 33°, las penas de multa se aplicarán por persona e infracción y será responsable de las mismas el empleador.-

ARTÍCULO 35°: Se aplicará una sanción de VEINTICINCO (25) a MIL (1000) módulos, a cualquier infracción al Código Alimentario Argentino Ley 18.284; su Decreto reglamentario Nº 4238, que no contenga una sanción más severamente penada, conforme la normativa que surge del presente Código de Faltas.-Las penalidades establecidas en el presente título llevaran incluso en los casos que correspondan la sanción accesoria de decomiso.

 

CAPÍTULO IV                              

DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VÍA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 36°: Arrojar aguas servidas en la vía pública en lugares donde existe red cloacal, será sancionado:

  1. a) Cuando proviniera de viviendas, con multa de VEINTICINCO (25) a CIENTO CINCUENTA (150) Módulos.-
  2. b) Cuando provinieron de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales, con multa de SETENTA Y CINCO (75) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-
  3. c) Cuando proviniera de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales, con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) Módulos y/o clausura de hasta NOVENTA (90) días.-

ARTÍCULO 37°: Arrojar aguas servidas en la vía pública donde no exista red cloacal, tendrá las sanciones previstas en el Artículo anterior, la cual será reducida a la mitad solamente en el caso del Inciso a).-

ARTÍCULO 38°: El desagüe en la vía pública será sancionado con multa de  CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos.-

ARTÍCULO 39°: Arrojar o depositar residuos de todo tipo, desperdicios, animales muertos o sueltos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares, públicos o privados, en infracción con la reglamentación vigente será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos, sin perjuicio de obligarlos a recogerlos.

ARTÍCULO 40°: El lavado de veredas y vehículos de pequeño o gran porte, maquinarias y equipamiento en la vía pública, sin la utilización de recipientes, cubos o baldes que permitan un mínimo desperdicio de agua será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos

ARTÍCULO 41°: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados en lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública en horarios que no fueren los establecidos por aquellas, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.

ARTÍCULO 42°: Por tenencia de animales porcinos, caballos, vacas u otros en zona prohibida y/o sin habilitación, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a UN MIL QUINIENTOS (1500) Módulos y/o secuestro de animales, y/o decomiso.-

ARTÍCULO 43°: El maltrato de cualquier índole a los animales, será sancionado con multa de VEINTICINCO  (25)  DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-

ARTÍCULO 44°: Quien no recogiere los excrementos de su mascota será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Módulos.

ARTÍCULO 45°: Por tenencia de enjambres de abejas en zona prohibida, por cada unidad será sancionado con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) Módulos y/o secuestro de las mismas.-

ARTÍCULO 46°: La falta de extracción de malezas o mantenimiento en las veredas, canteros y/o terrenos será sancionada con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) Módulos. La misma podrá duplicarse en caso que sean causales de focos ígneos.

 

 

 

CAPÍTULO V

                                  

DE LA HIGIENE MORTUORIA Y CEMENTERIO MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 47°: El incumplimiento de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regule la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales no habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días provisoria o definitiva y/o inhabilitación hasta TREINTA (30) días.-

ARTÍCULO 48°: El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos en los Cementerios del Partido, de las normas que reglamenten las características, dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocarán en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos  y/o decomiso.-

ARTÍCULO 49°: Queda prohibida la realización de actividades comerciales en el interior de los Cementerios del Partido, así como lo dispuesto en el art.47 de la Ordenanza 4483 o la norma que en el futuro la reemplace, dichas transgresiones serán sancionadas con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos  y/o decomiso.-

 

 

CAPÍTULO VI

DE LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

 

ARTÍCULO 50°: Las infracciones a las disposiciones reglamentarias sobre seguridad e higiene y salubridad en inmuebles públicos o privados y/o sus espacios comunes será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-

ARTÍCULO 51°: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, vibraciones cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, en contravención de las normas reglamentarias, se perturbare o puede perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en domicilios, en la vía pública, plazas, parques, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, o en negocios habilitados, será  sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta VEINTE (20) días y/o decomiso.-

ARTÍCULO 52°: El exceso de ruidos provenientes de casas, máquinas, motores,  y/o deficiente funcionamiento, falta o alteración de los sistemas de regulación de los ruidos que ellos producen, será sancionado con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta VEINTE (20) días y/o decomiso.-

ARTÍCULO 53°: La falta de elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:

  1. a) En industrias o actividades similares a éstas, con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-
  2. b) En inmuebles afectados a otros usos, con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura de hasta DIEZ (10) días.-

ARTÍCULO 54°: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios, pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados por ante la Autoridad competente en los casos, clases y formas en que fuere exigido tal requisito, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o decomiso y/o clausura hasta NOVENTA (90) días o definitiva.-

ARTÍCULO 55°: La fabricación, tenencia, o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de VEINTICINCO (25) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-

ARTÍCULO 56°: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados de “venta libre” a personas de menor edad, será sancionado con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) Módulos y/o clausura de hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 57°: La colocación o quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por ante la Autoridad Competente, o sin permiso o habilitación exigibles, o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones que para tales prácticas establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra infracción a éstas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este Código, serán sancionadas con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) Módulos y/o decomiso.-

ARTÍCULO 58°: El uso de medidores, motores, generadores de vapor a energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a Inspección Municipal, sin la previa verificación o las sucesivas  inspecciones que fueren necesarias, será  sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso.-

 CAPITULO VII

DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES

 

ARTÍCULO 59°: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias, sin aviso previo cuando fuere exigible o sin solicitar el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.-

ARTÍCULO 60°: La no realización de obras e instalaciones necesarias exigidas por la Comuna para la seguridad de las personas cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura.-

ARTÍCULO 61°: La omisión de solicitar oportunamente el Final de Obra, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación.-

ARTÍCULO 62°: La falta de presentación de planos conforme a obra será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o inhabilitación.-

ARTÍCULO 63°: La falta de vallas, emplazamiento de defensas o bandejas protectoras o dispositivos de seguridad o su colocación antirreglamentaria en obras que impidan la caída de material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o inhabilitación y/o clausura.-

ARTÍCULO 64°: La falta de letrero de obra o su colocación en forma antirreglamentaria será sancionado con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) Módulos.-

CAPITULO VIII

DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES

 

ARTÍCULO 65°: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a éstas, en zonas del Partido no aptas por las normas de zonificación, para el funcionamiento de las mismas, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días o definitiva.-

ARTÍCULO 66°: La anexión de rubros o renglones de actividad industrial, comercial o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionada con multas de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-

ARTÍCULO 67°: La falta de habilitación, permisos y/o documentación requerida en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, PREVIAMENTE AL INICIO de la actividad que se trate, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) A CINCO MIL (5000) MÓDULOS.

ARTÍCULO 68°: El incumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos de uso de suelo o certificado de zonificación emitidos en función del Código de Zonificación vigente que vaya en contra de la distribución establecido en base a criterios ecológicos de edificación y que imposibilite un adecuado ordenamiento territorial y una racional distribución espacial de la población con el fin de preservar y mejorar el ambiente y la calidad de vida de los asentamientos humanos será sancionada con multa de CINCUENTA  (50)  DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 69°: Todas la industrias de Primera, Segunda o Tercera Categorías instaladas según la legislación vigente, que se instalen, amplíen o modifiquen sus establecimientos o explotación dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Coronel Pringles que no cuenten con el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la autoridad competente, será sancionado con multa de UNO (1) hasta QUINIENTOS (500) módulos y/o clausura total o parcial de hasta QUINCE (15) días; temporaria o definitiva.

ARTÍCULO 70°: La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades comerciales o asimilables a éstas, o tareas administrativas o depósitos de materia prima, o mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionado con multa de CIENTO CINCUENTA (150) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-

ARTÍCULO 71°: La instalación o funcionamiento de industrias, comerciales o actividades asimilables a éstas, en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días y/o definitiva y/o desocupación, traslado y demolición.-

ARTÍCULO 72°: El funcionamiento de actividades industriales, comerciales o asimilables a éstas, en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes, o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de CIEN (100) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 73°: El uso u omisión de elementos de pesar o medir o estado deficiente, en infracción a las disposiciones vigentes, será  sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL (2.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días y/o decomiso.-

ARTÍCULO 74°: Por no proceder a la comunicación del domicilio fiscal y/o real o cambio del/os mismo/s, será sancionado con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) Módulos.-

ARTÍCULO 75°: La inobservancia de las disposiciones que reglamentan la apertura o el cierre o funcionamiento obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables a éstas, cuando fuere legalmente exigible, será  sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 76°: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile o diversión pública o cualquier otro acto, sin obtener el permiso exigible y/o en contravención a las disposiciones vigentes; y/o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente y/o del personal que trabaje en ellos, será sancionado con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.-

Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, las penas serán aplicables a la Empresa o Institución que lo consintiera o fuere negligente en su vigilancia y los autores de la falta.-

ARTÍCULO 77°: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos y otro tipo de instrumento de similares características que importaron promesas de -premio- en especie y/o dinero, sin la autorización o permisos previos exigibles o en contraposición de las Ordenanzas vigentes, será  sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos y/o decomiso. Cuando la comercialización se realice por personas físicas o jurídicas distintas de la de aquellas bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren omitido los citados instrumentos, las multas serán llevadas a ambas.-

ARTÍCULO 78°: Quienes infrinjan las disposiciones de las Ordenanzas que regulen la habilitación de taxis, remises, combis u otro servicio asimilable serán sancionados con multas de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o retiro de licencia y/o inhabilitación.-

 

CAPITULO IX

DE LA VÍA PÚBLICA Y LUGARES PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 79°: El daño causado a árboles, plantas, flores, sus tutores, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, juegos infantiles, nomencladores u otros elementos o bienes públicos existentes en plazas, calles, caminos o paseos públicos, será  sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos. Las multas se aplicarán sin perjuicio de reparar el daño. En caso de tratarse de lugares declarados de patrimonio o de interés cultural y/o histórico, la pena se duplicará.-

ARTÍCULO 80°: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos y/o privados, sin permiso previo de la Autoridad competente, o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a MIL (1.000) Módulos. La multa se aplicará por cada ejemplar extraído o podado sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las Autoridades competentes.-

ARTÍCULO 81°: La extracción de tierra, tosca, arena y otro material orgánico e inorgánico de plazas, parques, calles, caminos, paseos, canales, arroyos y todo curso de agua y demás lugares públicos y/o privados, sin previo permiso municipal, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos. La multa se aplicará por metro cúbico del material extraído de acuerdo al dictamen de las reparticiones municipales competentes.-

ARTÍCULO 82°: Por realizar excavaciones en calles y caminos, sin autorización municipal, será sancionado con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos.-

ARTÍCULO 83°: La apertura de la vía pública sin el permiso exigible o en  contravención a las disposiciones vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos; o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será  sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos. Si la infracción fuera cometida por Empresas concesionarias, será sancionada con el doble de multa.

ARTÍCULO 84°: La colocación, depósito, descarga de transporte, abandono o cualquier otra acción u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos y otros elementos en la vía pública en forma que estuviere prohibida, será sancionada con multa de CIEN (100) a MIL (1.000) Módulos y/o decomiso y/o secuestro.-

ARTÍCULO 85°: La ocupación de la vía pública por materiales para la construcción, desechos por desmalezamiento o poda, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto y/o motivo fuera de los límites o plazos autorizados por la norma correspondiente y sin la debida señalización, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o secuestro y/o decomiso.-

ARTÍCULO 86°: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigibles o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será  sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 87°: La ocupación de lugares públicos con mercaderías, muestras, entretenimientos sin que sus propietarios o explotadores posean permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o decomiso.-

ARTÍCULO 88°: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o en condiciones no admitidos o a alturas menores sobre el nivel de las veredas que las exigidas por las normas reglamentarias, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta DIEZ (10) días.-

ARTÍCULO 89°: La realización de ventas, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en lugares no permitidos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o clausura hasta DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 90°: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u otros objetos, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a MIL (1.000) Módulos y/o decomiso y/o secuestro y/o inhabilitación y/o clausura hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 91°: El empleo de adminículos sonoros, destinados a llamar la atención del público, en forma pública, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-

ARTÍCULO 92°: Encender fuego en la vía pública y/o lugares no autorizados será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos, sin perjuicio de reparar el daño que se produjera.-

ARTÍCULO 93°: La obstrucción de la circulación peatonal, la ocupación indebida o antirreglamentaria en lugares públicos, será sancionada con multas de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o decomiso.-

ARTÍCULO 94°: La realización de publicidad o propaganda sin el permiso municipal exigible será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos. Si la infracción fuere cometida por Empresas, agencias o agentes de publicidad, será sancionado con el doble de multa y/o inhabilitación de hasta QUINCE (15) días.-

ARTÍCULO 95°: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes, o que no armonicen con la arquitectura de los edificios en que se efectúe, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o secuestro y/o decomiso.-

ARTÍCULO 96°: La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes, o utilización de muros de edificios sin autorización de sus propietarios, será sancionada con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días y/o secuestro y/o decomiso.-

ARTÍCULO 97°: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.-

ARTÍCULO 98°: El consumo de bebidas alcohólicas en espacios y/o lugares públicos no autorizados será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Módulos.

CAPITULO X

DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y /O DE SUS REPRESENTANTES.

 

ARTÍCULO 99°: Serán sancionados con multa de VEINTICINCO  (25) a QUINIENTOS (500) Módulos los padres, tutores, representantes legales, cuidadores y/o guardadores cuando se compruebe que sus hijos o personas a cargo, menores de 18 años o con capacidad restringida de manera de no resultar imputable,  incurran en alguna de las siguientes conductas:

  1. a) daños en la vía pública a bienes públicos o privados, lugares de acceso público, arbolado o alumbrado público;
  2. b) se encuentren en lugares y horarios no permitidos;
  3. c) se encuentren en estado de ebriedad y/o bajo los efectos de sustancias prohibidas;
  4. d) permitan a sus hijos menores de edad que no cumplan los requisitos exigidos por la ley, conducir vehículos y/o motocicletas.

En todos los casos el Juez de faltas podrá convertir la multa y/ o adicionar  tareas comunitarias, trabajos de conciencia educativa, reparación del daño a su cargo y/o medida restaurativa.

 

CAPITULO XI

FALTA CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

 

ARTÍCULO 100°: Las actividades y /o comportamientos que afecten la moral y las buenas costumbres y/o la dignidad humana y/o la libertad de cultos en los espectáculos o diversiones públicas y en espacios públicos, serán sancionadas con multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos y/o clausura hasta TREINTA (30) días.

 

CAPITULO XII

FALTAS CONTRA AGUAS CORRIENTES,

 DESAGÜES CLOACALES E INDUSTRIALES

 

ARTÍCULO 101°: Al propietario y ocupantes del o los inmuebles que alteren o modifiquen las instalaciones externas, serán sancionados con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.-

ARTÍCULO 102°: Al propietario que sin intervención del Área respectiva y sin el pago de los derechos de conexión, conecte clandestinamente sus instalaciones domiciliarias con las instalaciones externas, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.

ARTÍCULO 103°: La conexión de los desagües pluviales a la red cloacal se sancionará con una multa de CINCUENTA (50) a (100) CIEN Módulos

ARTÍCULO 104°: Al propietario del inmueble o establecimiento por no agotar, cegar o cubrir debidamente los sumideros, pozos negros o cualquier receptáculo análogo existente en la finca, por incurrir en ocultamiento respecto a su existencia, será  sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) Módulos.-

ARTÍCULO 105°: Al propietario que interrumpa los servicios antes que la propiedad lindera tenga su servicio propio independiente, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) Módulos.-

ARTÍCULO 106°: Por no solicitar el corte o la conservación de las conexiones existentes por demolición, será sancionado con multa de QUINCE (15) a CUARENTA (40) Módulos.-

ARTÍCULO 107°: Por no dotar de las instalaciones depuradoras correspondientes en establecimientos industriales o de servicio, será sancionado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DOS MIL (2.000) Módulos y/o clausura.-

ARTÍCULO 108°: Por no mantener en condiciones de buen funcionamiento las  instalaciones de depuración, testificación. etc., será sancionado con multa de cien (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura.-

ARTÍCULO 109°: Por no ejecutar las modificaciones y/o ampliaciones necesarias o por no corregir desperfectos o deficiencias de las instalaciones, será sancionado con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos y/o clausura.-

 

 CAPITULO XIII

DEL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE

 

ARTÍCULO 110°: Quienes violaren las normas de protección ambiental, además de remediar, reparar, minimizar, y/o compensar los impactos ambientales negativo, serán sancionados con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2.000) Módulos. Podrá disponerse además la clausura hasta SESENTA (60) días o inhabilitación de él o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza que provoquen esta causa.

ARTÍCULO 111°: Quienes contaminen, degraden o creen un peligro de contaminación o degradación del medio ambiente, serán sancionados con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2.000) Módulos. El Juez podrá disponer además la clausura de hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación de los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza que provoque esta causa.

 

 

Residuos

ARTÍCULO 112°: El que vertiera, arrojara, depositara, volcara o emitiera directa o indirectamente cualquier tipo de residuo líquido, sólido o gaseosos que pueda degradar o contaminar los recursos naturales o el medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora, la fauna será sancionado con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2.000) Módulos.

  1. Cuando las acciones mencionadas en el párrafo anterior, se efectúen en las márgenes de un curso de agua, serán sancionados con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura de hasta SESENTA (60) días y/o decomiso si correspondiere.

ARTÍCULO 113°: El desagüe de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, o líquidos residuales en general sin autorización a cualquier cuerpo receptor será sancionado con multa de CIEN (100) a CUATRO MIL (4.000) Módulos y/o clausura hasta NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 114°: El transporte de sustancias clasificadas como peligrosas, según Ley Nacional 24.051, y/o que puedan afectar la salud pública, sin autorización de la autoridad competente será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos.

 

Agua

ARTÍCULO 115°: El que por negligencia, imprudencia o impericia realizare acciones que atenten contra la sustentabilidad de un curso natural de aguas o espejo de agua, causando un daño o impacto ambiental, será sancionado con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2.000) Módulos.

ARTÍCULO 116°: Al que por empleo o incorporación dolosa o culposa, almacenamiento de sustancia de cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio, o que puedan resultar dañinas para la salud de personas o animales, la vegetación ,el suelo o el medio ambiente, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población será sancionado con multa de QUINIENTOS  (500) a DOS MIL  QUINIENTOS (2.500) Módulos, sin perjuicio de la REPARACIÓN DEL DAÑO.

ARTICULO 117°: Quien infringiere, incumpliera o trasgreda las normas prohibidas de racionalización del uso del agua será sancionado con apercibimiento solamente por única vez y luego con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) Módulos.

 

Suelos

ARTÍCULO 118°: Quien incorpore al suelo o subsuelo agentes químicos, físicos, biológicos o combinación de ellos o realizare manejos inadecuados sobre los suelos que puedan significar degradación por erosión, alteración en la aptitud o contaminación de ellos, o sean posibilitantes de daños al medio ambiente, salud, bienestar y seguridad de la población o afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes de una manera no deseable, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL  QUINIENTOS (2.500) Módulos.

 

Hidrocarburos

ARTÍCULO 119°: La presencia en el ambiente de cualquier producto hidrocarburífero (salvo en su estado natural en el subsuelo), los fluidos o sólidos utilizados en la actividad hidrocarburífera y los desechos, en lugares o formas tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad, o bienestar para la población; y/o perjudiciales para la vida animal, vegetal y recurso paisajístico; o impidan el uso o goce normal de las propiedades, otras actividades productivas y lugares de permanencia de las personas será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL  QUINIENTOS (2.500) Módulos.

 

Aire

ARTÍCULO 120°: La quema a cielo abierto de cualquier residuo sólido y otro tipo de sustancia combustible así como la emisión a la atmósfera de polvo u otra emanación durante la elaboración, transporte, manipuleo, utilización, almacenaje o depósito de cualquier material, será sancionada con multa de CINCUENTA (50) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) Módulos y/o clausura hasta QUINCE (15) días.

 

Ruidos

ARTÍCULO 121°: El que infringiere las normas prohibidas de ruidos molesto o vibraciones, de fuentes fijas o móviles, que afecten al medio ambiente, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) a QUINIENTOS (500) Módulos. Podrá disponerse además, la clausura de hasta VEINTE (20) días y/o inhabilitación de él o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza que provoquen esta causa y/o decomiso.

 

Antenas

ARTÍCULO 122°: En aquellos casos en que aquel generador de campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 kHz no posea el Permiso de Instalación y Funcionamiento establecido en la Resolución OPDS 87/13 emitido por la Autoridad de Aplicación Provincial, para cada sitio en que se ubiquen las instalaciones generadoras, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL  QUINIENTOS (2.500) Módulos.

En aquellos casos en que aquel generador de campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 kHz cuente con el Permiso de Instalación y Funcionamiento produzca modificaciones sobre instalaciones tales como el cambio, desmonte o montaje de irradiantes, sin declararlas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de producidas las mismas ante la Autoridad de Aplicación Provincial será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL  QUINIENTOS (2.500) Módulos.

ARTÍCULO 123°: El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la norma vigente en los mástiles y/o torres soportes de antenas emisoras y/o receptoras y/o transmisoras de ondas de cualquier tipo, apoyadas sobre terrenos o ubicadas sobre edificaciones existentes, que por su estado de conservación, mantenimiento o condiciones de seguridad, constituyan un riesgo para las personas, los bienes o el ambiente, será sancionado con multa de DOSCIENTOS (200) a DOS MIL (2000) Módulos y podrán ser clausuradas en forma preventiva por un período de hasta SESENTA (60) días o pedir su reubicación. (Modifica ordenanza 3316)

 

Visual

ARTÍCULO 124°: Aquellas actividades o acciones degradantes o susceptibles de degradar significativamente el ambiente, directa o indirectamente, ya sea el paisaje u otro componente del espacio tanto natural como cultural del ecosistema, será sancionado con multa de UNO (1) a CIEN (100) Módulos.

 

Bolsas

ARTÍCULO 125°: Quien provea al público en todo local comercial de bolsas o recipientes tipo camisetas o similares no biodegradables e inclusive aquellos que se indican como biodegradables u oxibiodegradables  será sancionado con apercibimiento solamente por única vez y luego con multa de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) Módulos.

 CAPITULO XIV

FALTAS CONTRA EL TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO

 

ARTÍCULO 126°: Los ciclistas, motociclistas que llevaran otra/s persona/s sobre el vehículo y/o transporten bultos que dificulten la maniobra o conducción del vehículo será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.-

ARTÍCULO 127°: Quienes transiten sobre bicicletas o similares en aceras, caminos internos de plazas o plazoletas, será  sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a  CINCUENTA (50) Módulos.-

ARTÍCULO 128°: El uso de señales sonoras entre las 22:00 horas y las 6:00 horas, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.- VEINTICINCO (25) a  CINCUENTA (50) Módulos.-

ARTÍCULO 129°: El uso de la vía pública para correr carreras de cualquier naturaleza y modalidad, será sancionado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a QUINIENTOS (500) Módulos. La Municipalidad podrá autorizar con carácter de excepción, debiendo las Instituciones organizadoras ofrecer las garantías necesarias para asegurar la integridad física y moral de los participantes y del público concurrente.-

ARTÍCULO 130°: Descargar fuera de los horarios establecidos o de modo que obstruyan el tránsito, cause peligro o ruidos molestos, será sancionado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos a UN MIL Módulos.-

ARTÍCULO 131°: El estacionamiento:

  1. a) De camiones en calles Bis u otras calles que impidan el tránsito y/o prestación de algún servicio será sancionado con una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos a UN MIL Módulos.-
  2. b) De motocicletas, motonetas o similares, fuera del Área demarcatoria, en las calles en las cuales existe, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.
  3. c) De vehículos en lugares prohibidos por la legislación vigente será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.

ARTÍCULO 132°: Establecer Terminales de Ómnibus de Media y Larga Distancia, con la función de estacionar, cargar y descargar pasajeros o equipajes, utilizando para ello la vía pública dentro del ejido urbano de Coronel Pringles, sin la autorización correspondiente, será  sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.

ARTÍCULO 133°: Los camiones, vehículos similares/o encuadrados como tránsito pesado que circulen o estacionen fuera de los términos permitidos por la legislación serán sancionados:

  1. a) Los vehículos pesados sin acoplados, semirremolques o cualquier otro tipo de remolque, cuyo peso bruto no supere los dieciséis mil quinientos (16.500) con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.
  2. b) Los vehículos pesados con acoplados, semirremolques o cualquier otro tipo de remolque y los vehículos pesados cuyo peso bruto se encuentre entre dieciséis mil quinientos (16.500) y treinta mil (30.000) kilogramos con multa de CIEN (100) a QUINIENTOS (500) Módulos.
  3. c) Los vehículos pesados cuyo peso bruto se encuentre entre treinta mil (30.000) y cuarenta y cinco mil (45.000) kilogramos con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) Módulos.
  4. d) Los vehículos pesados cuyo peso bruto supere los cuarenta y cinco (45.000) kilogramos con multa de SETECIENTOS CINCUENTA (750) a DOS MIL Módulos.-

ARTÍCULO 134°: El estacionamiento cincuenta (50) metros antes de la línea demarcatoria municipal sobre la Avenida 25 de Mayo (52) en la intersección hacia Avenida José García de La Calle (13) y sobre ésta hacia la Calle Medina (54) y los primeros 50 metros sobre la Avenida 25 de Mayo hacia Brown, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Módulos.-

ARTÍCULO 135°: Estacionar en otros lugares prohibidos según lo determine la legislación vigente, Municipalidad de Coronel Pringles, será sancionado con multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) Módulos.

ARTÍCULO 136º: Toda infracción de una norma Provincial o Nacional, cuyo poder de policía corresponda por delegación al Municipio, sin perjuicio de la comunicación a la autoridad de aplicación y del inicio del procedimiento conforme lo determine cada norma en forma específica, y no estuviere previsto en la presente con llevará una sanción municipal de multa entre VEINTICINCO (25) y (1500) UN MIL QUINIENTOS Módulos.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 137°: En todos los casos el Juez de Faltas podrá adicionar a la multa impuesta, tareas comunitarias y trabajos de conciencia educativa y/o reparación del daño a su cargo.

ARTÍCULO 138°: Deróguese la ORDENANZA No. 3.189/00 y ORDENANZA No.3.237/01.y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 139°: Cúmplase, comuníquese, regístrese y archívese.

REGISTRADA BAJO EL Nº 4.521

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A UN DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2018.-

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