Expediente HCD. Nº 5.288-B-2014.-
VISTO
Que pensar en la Inclusión Social de Personas con Discapacidad es necesariamente pensar en una Sociedad Incluyente, en donde todos los actores sociales, con o sin discapacidad son protagonistas y gestores del Modelo Social. Este es un gran recorrido en donde cada uno de nosotros tenemos que descubrirnos para ver cómo estamos caminando, hacia dónde nos dirigimos y principalmente junto a quiénes y cómo gestamos esta nuestra sociedad;
Que muchas veces las consecuencias funcionales y emocionales de una discapacidad no siempre son propias de la discapacidad, sino de la respuesta que el ambiente le dio.
Del Vínculo que generamos con la persona discapacitada y de las intervenciones habilitantes;
Que tradicionalmente la discapacidad se ha caracterizado y diagnosticado como una condición que requiere atención médica, rehabilitación y asistencia permanente y de por vida, creencia basada en la deficiencia individual (paradigma del déficit, Modelo Médico). Desarrollar una respuesta desde este paradigma es desarrollar un abordaje que se focaliza en suplir, compensar, reemplazar o simplemente dar lo que falta. Así muchas personas con discapacidad se limitan a aceptar pasivamente lo que se les ofrece y a tolerar y agradecer lo que otros “con poder” (científico, religioso, terapéutico etc.) no discapacitados, y con formación académica les ofrecen;
Que el apoyo al discapacitado es “…un puente que se establece entre las capacidades y las limitaciones de una persona y una comunidad para alcanzar los objetivos relevantes para esa persona y esa comunidad. No es lo mismo que dar ayuda, recibir tratamiento o hacer lo que es correcto. Los apoyos son acciones inclusivas, planificadas, personalizadas, evaluadas. Pueden ser objetivamente medidos, para lo cual se necesita una herramienta y capacitación previa…” (Aznar, González Castañón y Wahlberg.);
CONSIDERANDO
Que la Ley 22.431 establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales;
Que a los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral;
Que el Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar;
Que dicha Ley, en su Art. 8° establece que – El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo;
Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, ELEVA LA SIGUIENTE
COMUNICACIÓN
1º) Solicitar al Departamento Ejecutivo informe dentro de los 10 días hábiles, si el Municipio de Coronel Pringles cumple con el Art 8 de la Ley 22.431, y envíe a este Honorable Cuerpo un informe cuantitativo del personal contemplado bajo esta Ley, tanto en términos absolutos, como en términos relativos; como así también tipo de discapacidad y en qué Área se desempeña.
REGISTRADA BAJO EL Nº 550
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2014.-