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ORDENANZA Nº 4.661

Expediente HCD. N° 6.814-I-2020

VISTO

El inconveniente ambiental que puede ocasionar la incorrecta disposición final del aceite vegetal usado (AVU) desechado por comercios del rubro alimenticio, comedores públicos o privados y por los domicilios particulares; y

CONSIDERANDO

Que el Aceite Vegetal Usado (AVU) es un residuo que representa un grave peligro para la comunidad ya que que posee componentes cancerígenos y por ende su mal uso o reutilización afectan la salud de quien lo consume;

Que su disposición en las cloacas constituye una fuente de contaminación, además de obstruir los desagües cloacales y pluviales;

Que muchos de los habitantes de nuestra ciudad desconocen que el AVU en frituras es un residuo de generación domiciliaria contaminante y los inconvenientes que puede ocasionar en el medio ambiente si no son desechados de manera adecuada;

Que es necesario promover campañas de concientización sobre la contaminación y el peligro que ocasiona en el medio ambiente el AVU;

Que el Municipio de Coronel Pringles, según Expediente HCD. Nº 6.457-D-18, firmó un Convenio de Cooperación con el OPDS en donde las partes acordaban la implementación del Plan BIO, mediante el cual los comercios que utilizaban aceite vegetal como insumo en la preparación de productos debían convenir con empresas recolectoras para el desecho del AVU;

Que si bien en una primera instancia el mecanismo de recolección funcionaba con una empresa que venía de otro distrito en la actualidad ese servicio no se está prestando generándose un inconveniente para grandes generadores de AVU;

Que es responsabilidad del estado municipal, en ejercicio de su poder de policía, regular la disposición final de estos residuos perjudiciales para la salud y el medio ambiente;

Que la ley orgánica de las municipalidades establece en su Art.27 inc. 10 que corresponde como función del H.C.D. reglamentar la elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las normas higiénicos-sanitarias;

Por ello,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL PRINGLES, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°: La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales usados (AVU) comprendiendo desde su generación, manipulación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final, a los efectos de preservar el medio ambiente, evitando la contaminación.

ARTÍCULO 2°: Se define como aceite vegetal usado en términos de la presente, al que se origine o provenga, o se produzca, en forma continua o discontinua, a partir de su utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos, cuando presente cambios en la composición físico química y en las características del producto de origen de manera que no resulten aptos para su utilización para consumo humano y en condiciones de ser desechado por el generador.

ARTÍCULO 3°: La presente Ordenanza es de aplicación en todo el territorio del Partido de Coronel Pringles y la Autoridad de Aplicación será la Dirección de Medio Ambiente y Espacio Público o el área que el Departamento Ejecutivo determine.

ARTÍCULO 4°: Los AVU generados en domicilios particulares podrán ser depositados en los puntos de recepción designados para tal efecto por la Autoridad de Aplicación o remitidos al Centro de Acopio Primario (CAP) o depósitos de Operadores.

ARTÍCULO 5°: Queda prohibido verter el AVU, de forma directa o indirecta a la red cloacal, red pluvial, pozos ciegos, sumideros, cursos de agua o el suelo, ya sea mediante evacuación, depósito o cualquier otra forma, solos o mezclados con otros líquidos.

ARTÍCULO 6°: Queda prohibido en todo el territorio municipal, la comercialización y/o intercambio del AVU para consumo humano, como alimento o como insumo para la producción de alimentos o sustancias alimenticias, en cualquiera de sus formas.

ARTÍCULO 7°: Queda prohibido acumular residuos de AVU, semisólidos o mezclados con otras sustancias, cualquiera sea la naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación del suelo, de las aguas superficiales y/o subterráneas o que pueda causar daño a los conductos subterráneos o al ambiente en general.

ARTÍCULO 8°: Se consideran Establecimientos Generadores de AVU a los efectos de la presente a: comedores de hoteles; comedores industriales; comedores escolares; restaurantes; confiterías y bares; supermercados con elaboración propia de comidas preparadas; establecimientos alimenticios en cuyos procesos se elaboren alimentos con fritura; empresas de catering de manufactura en establecimiento propio o de terceros; rotiserías; carros móviles; y todo otro establecimiento que genere o produzca AVU en el Partido de Coronel Pringles, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9°: Se considera Operadores de AVU, a los efectos de la presente ordenanza, a las personas físicas y/o jurídicas, públicas y/o privadas, que realicen alguna de las siguientes tareas relacionadas a la disposición de AVU: recolección en los establecimientos generadores; recolección en puntos de recepción dispuestos para el AVU de domicilios particulares; transporte; almacenamiento transitorio; tratamiento; transformación; valorización; disposición final. El Operador debe cumplir con lo exigido por la Autoridad de Aplicación y por las normas establecidas por el OPDS.

ARTÍCULO 10°: Se considera Centro de Acopio Primario (CAP) al lugar físico en donde los operadores podrán depositar el AVU en forma transitoria hasta que el mismo sea retirado por otro operador o comercializado. El CAP podrá ser de administración municipal o administración privada, para este último caso se firmará un Convenio de Cooperación entre el municipio y la persona física o jurídica responsable del CAP. En cualquier caso el CAP debe ser aprobado por la Autoridad de Aplicación y por el OPDS.

ARTÍCULO 11°: Créase el “Registro de Establecimientos Generadores y Operadores de AVU”, de carácter obligatorio para los generadores y operadores que desarrollen sus actividades en el Partido de Coronel Pringles.

ARTÍCULO 12°: Los generadores deberán declarar como mínimo, los siguientes datos:

  1. Identificación del establecimiento y su responsable.
  2. Generación estimada en litros promedio mensual y anual de AVU.
  3. Lugar y forma de almacenamiento.
  4. Frecuencia de retiro del AVU.
  5. Operador encargado de la recolección del AVU del establecimiento generador.

ARTÍCULO 13°: El AVU será almacenado por los generadores, en recipientes cerrados, afectados a ese exclusivo uso, conforme a las especificaciones y operatorias que establezca la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 14°: La inscripción de los establecimientos generadores en el Registro se formalizará mediante la entrega de una constancia de inscripción que emitirá la Autoridad de Aplicación en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente. Junto con la constancia de inscripción, los generadores recibirán un cartel que exhibirán en lugar visible, en el que conste su condición de generadores de AVU inscriptos en el Registro. El diseño del cartel y la correspondiente leyenda que dará cuenta de la correcta gestión de AVU, será establecida por el decreto reglamentario.

ARTÍCULO 15°: La recolección periódica del AVU estará a cargo de operadores registrados, quienes deberán tratar, transformar, valorizar o modificar el AVU para su disposición final segura; entregar el AVU a otro operador registrado por la Autoridad de Aplicación; o depositar el AVU en el CAP.

ARTÍCULO 16°: El transporte del AVU deberá realizarse en vehículos autorizados, de acuerdo con las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 17°: Los operadores que realicen almacenamiento de AVU, deberán contar con un depósito acondicionado y habilitado, de acuerdo a las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 18°: El operador habilitado que lleve a cabo la colecta de AVU de los establecimientos generadores, deberá dejar constancia de la recolección mediante un certificado confeccionado por duplicado, en el cual se indique nombre del establecimiento, fecha del retiro y cantidad de AVU recolectado. El generador deberá conservar el original, que podrá ser requerido por la Autoridad de Aplicación cuando ésta lo crea conveniente, y el operador conservará el duplicado.

ARTÍCULO 19°: El operador habilitado que reciba de otro operador en forma definitiva o transitoria AVU sin tratar, o con cualquier tipo de tratamiento, deberá entregar un certificado confeccionado por duplicado en el cual se indique el nombre del operador que entrega el AVU, cantidad de AVU entregado y fecha.

ARTÍCULO 20°: El tratamiento de los residuos deberá realizarse mediante métodos fisicoquímicos que aseguren la total pérdida de su condición y genere el menor impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento del AVU, sean líquidos o sólidos, deben ajustarse a la normativa provincial vigente, que rigen la materia, referente al almacenamiento y tratamiento de los mismos.

ARTÍCULO 21°: Los infractores a esta Ordenanza serán sancionados según el siguiente régimen especial establecido al respecto:

  • Verter AVU, de forma directa o indirecta a la red cloacal, red pluvial, pozos ciegos, sumideros, cursos de agua o suelo, y/o disponer el AVU junto con residuos sólidos urbanos, será considerado falta gravísima.
  • Por reutilizar, comercializar y/o intercambiar AVU para consumo humano, como alimento o como insumo en la producción de sustancias alimenticias, en cualquiera de sus formas, será considerado falta gravísima.
  • Por gestionar residuos de AVU sin estar inscripto en el Registro correspondiente, será considerado falta grave.
  • Por no disponer los residuos de AVU en recipientes herméticos apropiados y/o acopiados en espacios acondicionados para tal efecto, será considerado falta grave.

Para establecer el monto de las multas según el tipo de falta detallado se utilizará lo normado en la Ordenanza N° 4.521 –CÓDIGO DE CONVIVENCIA Y RÉGIMEN DE PENALIDADES EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES PARA EL PARTIDO DE CORONEL PRINGLES- en su CAPITULO III y CAPITULO XIII.

ARTÍCULO 22°: La Autoridad de Aplicación implementará dentro de los 60 (sesenta) días hábiles de la sanción de la presente Ordenanza, el Registro estipulado en el Artículo 11º.

ARTÍCULO 23°: A partir de la implementación del Registro, los generadores y operadores de AVU, deberán inscribirse en el “Registro de Establecimientos Generadores y Operadores de AVU” en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días hábiles. Cumplido el plazo establecido, aquellos generadores que no cumplan con la inscripción prevista, podrán ser inscriptos de oficio por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 24°: Será deber de la Autoridad de Aplicación informar las inscripciones realizadas de oficio a aquellos generadores que no hayan cumplido con lo dispuesto en el Artículo 23º de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 25°: El Departamento Ejecutivo Municipal tendrá a cargo la promoción de campañas de concientización sobre la contaminación y el peligro que ocasiona en el medio ambiente el AVU, como así también informar a la población sobre la forma en que el AVU debe ser desechado para evitar riesgos en la salud de las personas y en el medio ambiente.

ARTÍCULO 26°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

REGISTRADA BAJO EL N° 4.661

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EL 1° DE OCTUBRE DE 2020

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